PROTECCIÓN DEL SOFTWARE DESDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

CONOCE LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE  DESDE LA PERSPECTIVA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

Como cualquier persona más o menos vinculada al mundo del software sabe, alrededor de éste existen siempre numerosas creencias e incógnitas acerca de las medidas a llevar a cabo para protegerlo. Se trata de una materia compleja que une dos sectores completamente dispares, el de la informática y el jurídico, ambos alejados entre sí y poco comprensibles para quien no sea especialmente experto en alguno de ellos.

Por supuesto, esta situación ocurre en campos de toda índole; sin embargo, dado el mundo absolutamente tecnológico en el que vivimos, el software se erige en la actualidad como uno de los activos intangibles más importantes de nuestra época.

Lo más normal, para cualquier usuario habitual de este sector (ya hablemos de un empresario, un programador, un investigador, o incluso, para el consumidor final), es que su mente le lleve directamente a la figura de “la patente”, pues es el método de protección que más interiorizado está en el conocimiento general de la población.

Sin embargo, en materia de software, esto es algo más complejo y, lo que debemos saber, en primer lugar, es que su protección por medio de una patente se plantea, inicialmente, complicada; siendo que el foco lo debemos poner, por el contrario, en los derechos de autor.

Esto no quiere decir, por supuesto, que no existan otras figuras jurídicas importantes a la hora de tratar de proteger nuestro software y, sobre todo el producto final en que éste se traduce (marcas, diseños industriales, secretos empresariales, incluso, en determinados casos, patentes) pero sí es el punto primordial del que se debe partir: el software es objeto de protección a través de la Propiedad intelectual.

Así, la mayoría de legislaciones europeas regulan el software como si de una obra más se tratara, como una suerte de obra literaria, cuyo contenido, cuya expresión, debe ser protegida bajo el concepto de “creación original intelectual”; de tal manera que la primera infracción que se tendría que venir a la mente cuando se trata de software sería el plagio.

¿Qué se entiende por software?.

En la legislación española, como ya adelantábamos, el software está regulado -principalmente- en la Ley de Propiedad intelectual bajo el concepto concreto de “programas de ordenador” (artículo 95 y siguientes), siendo que el objeto principal de protección en éstos sería el código fuente y el código objeto.

Se incluyen, en este concepto, no sólo los programas en sí mismos (instalables y ejecutables en un PC), sino también todo aquello que bajo el término anglosajón (“software”) concebimos con mayor amplitud: apps móviles, páginas y plataformas web, clouds, el software de algunos dispositivos electrónicos, etc.

En definitiva, hablamos del código de cualquier sistema como forma de expresión. Eso sí, al tratarse de derechos de autor debe cumplir con ciertos requisitos como, por ejemplo, el de la originalidad, entendida como “creación intelectual propia de su autor” (en este caso, el programador).

Por otro lado, además, se debe tener en cuenta que, dada la complejidad intrínseca que engloba al software (eventual descarga, instalación, condiciones de uso, etc.), la ley engloba dentro de su ámbito de protección no sólo el código, sino también toda la documentación preparatoria que se haya preparado a tal efecto como, por ejemplo, la documentación técnica y los posibles manuales de uso que pudieran existir en torno al mismo.

De esta forma, la documentación vinculada directamente con el software estaría asimismo incluida dentro de la protección otorgada a los “programas de ordenador”, como si se tratara de un elemento más.

¿Qué queda fuera del concepto legal del software?.

 

Por su parte, no obstante, también se deben tener en cuenta aquellos otros elementos que, si bien pudieran formar parte del producto final en que consiste el software, desde el punto de vista legal se regulan y tratan de manera “independiente” o, en su caso, ni siquiera se encuentran protegidos por los derechos de autor.

Este sería, desde luego, el caso de los virus (malware) que, como es lógico, no se encuentran protegidos por la legislación. Pero, en este ámbito de la Propiedad intelectual, tampoco lo estarán “las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador”.

Dentro de todos los aspectos que podrían llamar nuestra atención con esta alusión, lo más inminente parece ser aclarar lo siguiente: (i) los algoritmos no son objeto de protección por sí mismos y (ii) la interfaz quedaría protegida, en su caso, al margen del propio código en sí.

Efectivamente, en Propiedad intelectual, las ideas no son protegibles, sino que lo que se protege es la “concreta expresión” de esas ideas (el código, tal y como está redactado), por lo que, al igual que ocurre en otras materias, los algoritmos, entendidos como una suerte de método o fórmula matemática, no serían protegibles per se; sino que quedarían protegidos dentro del software como “un todo”.

Por su parte, tampoco la interfaz se entenderá incluida dentro de la protección que la ley otorga a los programas de ordenador, sino que ésta, en su caso, podrá quedar protegida como una obra independiente (por ejemplo, una obra plástica o una ilustración) siempre y cuando cumpliera con el requisito de originalidad exigido para los derechos de autor; o incluso a través de otras figuras jurídicas diferentes como podrían ser los Diseños Industriales (englobados en la legislación de Propiedad industrial).

Desde luego, de lo expuesto, no parece fácil determinar de forma exacta cuáles son los parámetros y límites legales del concepto de software, existiendo multitud de elementos a tener en cuenta para blindar adecuadamente ese producto final que se quiere proteger. Por ello, resulta esencial profundizar en la materia y poner el foco en aquellos extremos más relevantes a la hora de intentar defender esta propiedad.

La protección del software: la importancia de los contratos y la inscripción o depósito o de derechos.

 

Aunque en la actualidad la conciencia social acerca del software y su importancia ha crecido notablemente, todavía hay un gran desconocimiento acerca de cómo proteger este activo de cara a posibles vulneraciones.

Partimos del hecho de que el software, al ser objeto de protección a través de la Propiedad intelectual, los derechos sobre el mismo nacen por su mera creación (por el simple desarrollo de su código), sin que sea necesario registrarlo para que tales derechos existan y desplieguen sus efectos (artículo 1 de la ley).

Pensemos en un libro, inédito, en un cajón, en una pintura: su autor (escritor o pintor) tendrá los derechos con independencia de que esas obras se hayan divulgado o estén registradas. Con el software pasa lo mismo y, dadas las características que la ley impone en esta materia, los contratos se plantean como un punto de partida esencial para su adecuada protección.

La importancia de los contratos.

En gran cantidad de ocasiones, nos encontramos con contratos de software que establecen frases como “todos los derechos de Propiedad intelectual e industrial corresponden a X”. En este sector, una afirmación de este tipo no resulta eficaz y muy probablemente dará lugar a problemas en el caso de que surja alguna discrepancia entre las partes.

En Propiedad intelectual, además de que la ley exige que los acuerdos sobre una obra estén por escrito, también se establecen una serie de particularidades al respecto de las transmisiones de derechos que, en la práctica, se traducen en la necesidad de ser lo más minuciosos posible al regular la relación entre las partes (es decir, a la hora de preparar los contratos).

Así, lo que particularmente señala la norma, entre otras cuestiones, es que la cesión de que se trate quedará limitada “a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determine; de tal forma que, en defecto de pacto expreso, la cesión se entenderá realizada únicamente para aquellos usos “que se deduzca(n) necesariamente del propio contrato y sea(n) indispensable(s) para cumplir la finalidad del mismo”, “a cinco años” y “al país en el que se realice la cesión”.

Es decir, la inexistencia de contrato alguno que regule la relación entre las partes o la presencia de deficiencias en el mismo sin que queden claros, al menos, los fines y el alcance pretendidos, puede ser interpretado de tal forma que provoque una pérdida de derechos para alguna de las partes; hasta el punto de que, incluso, un “comprador” podría llegar a perder su condición de titular-propietario.

Todo ello, unido al complejo concepto que desde el punto de vista legal se maneja en materia de software, lleva a la necesidad indispensable de contar con los contratos adecuados, que regulen de forma exhaustiva los intereses de las partes; incluyendo, en su caso, las disposiciones correspondientes al respecto de la cesión de la interfaz, la entrega del código fuente, el mantenimiento y actualizaciones, etc.

La inscripción, depósito y registro de derechos.

software protección

Además de la importancia contractual que planteábamos (siendo siempre conveniente regular la relación concreta que queremos establecer de una manera detallada para no perder derechos), existen también otras formas de intentar garantizar la titularidad de los derechos que existen sobre un software: se trata de la inscripción o el registro.

Como se adelantaba en líneas anteriores, en materia de Propiedad intelectual no es necesario registrar una obra para que ésta tenga derechos. Sin embargo, las diferentes alternativas de inscripción o registro son extremadamente útiles para, en caso de conflicto futuro, tener una prueba que demuestre quién es el propietario de la obra y cuál es el contenido de ésta.

Existen distintos métodos de protección en este campo, dependiendo la correcta elección de uno u otro de las circunstancias concretas que engloben al software que particularmente se quiere proteger. Los más comunes son los siguientes:

  • El Registro de la Propiedad intelectual se constituye como un trámite administrativo que conlleva una serie de requisitos y formalismos que, en ocasiones, resulta difícil cumplir. Sin embargo, esta opción otorga una prueba cualificada (reforzada) de la existencia, fecha y titularidad de la obra, así como un certificado oficial (gubernamental) que acredita que se han superado todas las exigencias legales, por lo que la prueba que ofrece puede resultar más beneficiosa que la proporcionada por otros métodos.

Este punto puede tener especial relevancia, por ejemplo, a la hora de negociar la adquisición de un software, pues el Registro otorga mayor seguridad al adquirente, quien tiene asegurado (dentro de la medida de lo posible) la legalidad del acto que está llevando a cabo. Sobre todo en relaciones con partners extranjeros, éste es el único método admitido para que acepten “comprar” los derechos de un software.

 

Registro Territorial de la Propiedad Intelectual

 

  • Por su parte, el Depósito Notarial consiste en la entrega de determinada documentación (al menos, la obra) al Notario, para que éste la guarde en un sobre sellado. En el caso de existir un conflicto posterior que no se resuelve extrajudicialmente, ese sobre se recogerá y se presentará ante el juez para que éste pueda revisar su contenido y, por tanto, la obra, tal y como fue entregada en el Depósito.

Al tratarse de un acto notarial, por supuesto, ostenta la fehaciencia correspondiente, entendiéndose que, si el sobre llega efectivamente cerrado, su contenido no ha sido manipulado y su documentación es exactamente la misma que aquélla que se presentó en el Depósito (al fin, una prueba de la existencia y contenido de la obra, la fecha y la persona que la depositó).

Sin embargo, también ha de tenerse en cuenta que es un trámite unilateral, absolutamente flexible, siendo exclusiva responsabilidad del interviniente elegir la documentación que se presentará ante el Notario, quien no revisa ni analiza la misma (al contrario que ocurre con el trámite del Registro).

Esta característica, si bien puede parecer favorable para quien quiere proteger su obra, en realidad contiene un riesgo de suma importancia y es que -recordemos- en materia de Propiedad intelectual, si los contratos no están bien hechos es posible que la titularidad que se pretende demostrar con el Depósito no exista.

  • Finalmente, quedarían los Registros Privados Digitales, que consisten en plataformas online donde subir archivos de forma segura con el objetivo de obtener una evidencia legal del momento exacto de la “subida/carga” de documentación y del contenido de la misma. Se trata de una suerte de Depósito Notarial, pero a través de tecnología actual acreditada legalmente y en el ámbito completamente privado.

La simplicidad que otorga este método resulta innegable, pero se debe tener cautela a la hora de elegir la plataforma, pues debemos asegurarnos de que cumple con todas las medidas de confidencialidad y legalidad necesarias para cumplir con nuestros objetivos: la protección eficaz de la obra.

Además, este método (al margen de su carácter privado) comparte con el Depósito la responsabilidad del interviniente al respecto de la documentación que se quiere proteger. Es decir, en el caso de no llevarse a cabo de una forma adecuada, participará también de los riesgos expuestos en líneas anteriores.

En definitiva, cada una de las opciones planteadas tiene sus pros y contras, resultando absolutamente necesario analizar la situación real en que se encuentra cada supuesto de hecho para decantarse por una u otra opción. En cualquiera de los diferentes casos, lo que hay que tener claro es que, si la titularidad no es originaria (autoría), los contratos serán vitales.

Otras consideraciones en relación con el software: el registro de la marca.

Por último, además de la adecuada protección que se debe establecer en torno al software, no está de más tener en consideración otros aspectos que serán importantes a la hora de llevar a cabo su explotación.

A este respecto, y completamente al margen de lo que sería el software en sí mismo (como código), sino hablando del producto final objeto de comercialización, resultará también esencial el registro de una marca a través de la cual nombrarlo y distinguirlo en el mercado de otros tantos que pudieran existir.

Con ello, en conjunto con la calidad del producto (entre otros tantos extremos), es como tratamos de conseguir el reconocimiento debido por parte de los clientes-usuarios, que es lo que realmente posicionará al titular de derechos en un lugar significativo en el mercado.

 

SI QUIERES SABER MÁS SOBRE EL SOFTWARE, TE RECOMENDAMOS:

¿QUÉ ES EL SOFTWARE?

PROTECCIÓN LEGAL DEL SOFTWARE 1

PROTECCIÓN LEGAL DEL SOFTWARE 2

PATENTES DE SOFTWARE 1

PATENTES DE SOFTWARE 2

 

Algunos enlaces de interés:

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (de aplicación para el procedimiento de inscripción de derechos ante el Registro de la Propiedad intelectual)

Página web del Registro Territorial de la Propiedad intelectual de Madrid

 

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