MANCHESTER UNITED V. SEGA

 

CONOCE EL CASO SOBRE DERECHO DE LOS VIDEOJUEGOS QUE HA ENFRENTADO AL MANCHESTER UNITED CONTRA SEGA.

 

En esta publicación se desarrollará uno de los pleitos más importantes dentro del ámbito del gaming. Particularmente, serán las Compañías Manchester United y Sega las que protagonizarán esta publicación. A continuación, se analizará la resolución, profundizando en las partes más relevantes del litigio.

 

PARTES

El pleito fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, y, particularmente el Tribunal de Negocios y Propiedad, siendo el Juez Morgan el encargado de resolver el pleito interpuesto por Manchester United Football Club Limited frente a Sega Publishing Europe Limited y Sports Interactive Limited. La resolución fue publicada en Junio de 2020, tras celebrarse la audiencia el 22 de Mayo de dicho año.

 

INTRODUCCIÓN

La demanda interpuesta por Manchester United Football Club, Ltd. tiene su fundamentación en la vulneración de la marca, frente los demandados, esto es, Sega Publishing Europe, Ltd. y Sports Interactive, Ltd. La parte adversa, esto es, la demandada, se opone ante tal decisión, ocupando la dirección técnica de las partes los siguientes Letrados: En el caso del demandante, el Sr. Malynicz y, en nombre de los demandados, el Sr. Wyand QC y el Sr. Muir Wood.

 

LA RECLAMACIÓN Y/O DEMANDA

En el ámbito del deporte y, particularmente dentro del área del fútbol profesional, uno de los clubes más importantes y conocidos es el Manchester United Football Club, el cual compite en la Premier League Inglesa.

Por su parte, el demandante es el titular a nivel europeo y, por tanto, propietario, de los siguientes activos intangibles:

  • Marca de la UE núm. 1333640 de las denominaciones MANCHESTER UNITED, con presentación en 1999 y, siendo concedida para 2022, pertenecientes a distintas categorías como software informático o juegos programados mediante software.
  • Marca de la UE 76312, para la marca figurativa que representa el escudo del club, la cual fue presentada a principios de 1998, siendo concedida en 1997, dentro de la clasificación y categorías de software informático y juegos pregrabados en software.

Por su parte, el demandante alega en su demanda que:

  • Las marcas de la Unión Europea tienen un carácter distintivo amplio, así como su reputación y su buena voluntad sustancial, notas fundamentales que son palpables en el uso de los activos intangibles, así como en el consentimiento del titular.
  • Pueden ser objeto de licencias, incluidas las vinculadas al sector del gaming y de los eSports.
  • El demandante explota el potencial comercial de las marcas de la Unión Europea no sólo dentro del Reino Unido, sino también a nivel internacional.

En cuanto a los demandados, uno de ellos se dedica al negocio de la publicación dentro de la industria del gaming, mientras que el segundo, se dedica al desarrollo de los mismos, publicando y distribuyendo una serie de videojuegos de simulación de fútbol.

Es por esta razón, por la que, en su demanda inicial, el demandante alegó que en el videojuego Football Manager, los demandados utilizaban el activo intangible “Manchester United” sin la licencia correspondiente o sin el consentimiento del demandante, vulnerando e infringiendo, por tanto, la marca de la UE núm. 1333640. Concretamente, señala el demandante que se atenta contra las distintas funciones que cumple la marca, tanto la de origen, como las restantes, como puede ser la de inversión o la de publicidad, por lo que ello era contrario al artículo 9, apartado 2, letra a) y c) del Reglamento 2017/1001/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de Junio de 2017.

Adicionalmente, la parte demandante alega que afecta al curso del comercio del mismo, sustanciando su demanda en:

  • La supresión del uso del escudo del Manchester United, así como del resto de las marcas figurativas, lo que no podía ser sustituido meramente por un logotipo de rayas simplificado ya que afectaba de manera negativa a las funciones de la marca.

 

MODIFICACIONES

El demandante decidió modificar la reclamación. Sin embargo, lo que realmente se pretende es realizar una nueva alegación lo que se realiza de una forma tímida, en relación con aspectos tan importantes como:

  • La responsabilidad accesoria de los demandados de conformidad con el artículo 10 EUTMR del Reglamento 2017/1001.
  • La aplicación del artículo 9 y 10 del Reglamento, en lo referente a los derechos conferidos por una marca de la UE, así como por el derecho a prohibir los actos preparatorios en relación con el uso de envases u otros medios.

 

PUNTOS CLAVE

La enmienda planteada, viene sostenida por el Sr. Malynicz el cual manifiesta que la nueva reclamación tiene una tasa de éxito superior a lo planteado con anterioridad, reseñando que no existe razón alguna por la que el Tribunal deba no conceder el permiso para enmendar.

A tal solicitud se oponen las partes demandadas, esto es, el Sr. Wyand y el Sr. Muir Wood señalando que la nueva reclamación no tiene dicha tasa de éxito y que, por tanto, el Tribunal no debe conceder el permiso para enmendar.

Realmente, dicha reclamación no manifiesta que el demandante tuviese Propiedad Intelectual en lo que se refiere al escudo del Club, o que los mismos hayan sido infringidos por los demandados, sino que, lo que realmente se pretende es que, se especifique que, los actos denunciados equivalen a la infracción del precepto 10, frente a la manifestación dada con anterioridad, en donde se vulneraba el artículo 9.

Durante la celebración de la Audiencia Previa, se solicitó al Sr. Malynicz que procediera a la explicación de la enmienda y de la infracción del marco del artículo 10 del Reglamento, señalando que, el activo intangible significante era el escudo del club, que, aparecía en el software de modificación dado por FMScout y que, podía encajar dentro de la definición dada por el precepto anteriormente señalado, esto es, como cualquier otro medio.

Por su parte, el Sr. Wyand defendió su pretensión, sosteniendo que el artículo 10 debía ser aplicado en los casos de falsificación lo que no se producía en este caso. En este sentido, también se mantuvo el Sr. Malynicz el cual pretendió satisfacer sus alegaciones en lo relativo al uso comercial de las presentaciones, señalando que, debía demostrarse el riesgo de uso comercial no privado, de su uso en otras plataformas como YouTube en donde pueden ser monetizadas por el jugador mediante el uso de publicidad, siendo los actos cometidos intencionados y alentados.

 

DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES

En cuanto al artículo 10 del citado Reglamento, el riesgo debe surgir como consecuencia de un uso posterior que equivaldría a una infracción del precepto 9, por lo que en este caso no es suficiente argumento el riesgo de un uso posterior que no sea infracción en el último artículo señalado.

La enmienda presentada no señala lo que es el riesgo relevante en correlación con el artículo 10, tanto para la letra a) como para la b). Se trata, por tanto, de un alegato no fundamentado debidamente, ya que no identifica el riesgo que debe demostrarse para que exista antes de la aplicación de este precepto. Realmente, lo que identifica es lo que sucedió, pudiendo su Señoría opinar al respecto, mencionando que, el riesgo relevante es lo que había sucedido, quedando probado que los jugadores incluso habían adquirido el software modificado, aplicándolo al videojuego los demandados. Por tanto, el primer argumento no tiene sustentación lógica.

En cuanto al segundo, el Sr. Malynicz parte de que un gamer común aplica el software de modificación a Football Managar no se realiza dentro del ámbito comercial. Por su parte, añade que, sí que existe un grupo importante al que puede afectarlo, ya que atenta contra los ingresos de la publicidad y, por tanto, incide en el ámbito comercial. Es por esta razón, por la que su Señoría considera que, no se encuentra dentro del curso del comercio.

A mayor abundamiento, el artículo 9, señala que el activo intangible debe usarse con relación en los bienes o los servicios siempre que sean idénticos o similares a los productos o servicios para los que se encuentra registrada la marca de la UE. En este caso, el uso de las marcas gráficas no entraría dentro de esos usos, por lo que no se presentó ningún recurso al respecto.

En cuanto al último alegato, su Señoría deduce que el párrafo 18A1 señala de manera específica que los hechos pueden ser susceptibles en el ámbito de aplicación del artículo 10, lo que no equivale a una infracción del artículo 9, por cuanto no se alega la existencia de un diseño común que ponga de manifiesto una relación directa entre los demandados y el FMScout.

Por su parte, el párrafo 18A2, menciona un diseño que relaciona a los demandados y al FMScout, equivaliendo a una infracción del precepto 10 de la normativa reiterada en diversas ocasiones, lo que no se alega es que equivalga a la infracción en virtud del artículo 9, ya que los actos son diferentes entre el 10 y el 9 del mencionado Reglamento.

El resultado de todo lo anterior, fue que, si bien los actos pueden conllevar un riesgo de que el software modificado fuera usado por un jugador, lo cierto es que no afecta al ámbito comercial, ya que su utilización no infringiría el artículo 9, por lo que no se concede la enmienda de acuerdo.

 

AVANCES TRAS LA SENTENCIA

 La resolución dada por su Señoría hace alusión a lo mencionado por el Sr. Malynicz, esto es, al caso Hyde v. Nygate (2018), EWHC 3267 (Ch), en donde el Juez rechazó el argumento para enmendar alegato, si bien a su vez manifestó que sí cabía una nueva solicitud de permiso para enmendar, siendo la adicional correspondiente a una reserva del juez adjunto.

Tras los intercambios oportunos entre las partes, la resolución señaló que, si el demandante deseaba obtener el permiso para enmendar, debía emitir un nuevo aviso de solicitud ordinaria y, para el caso de que el caso ya fuese antiguo y, por tanto, no se acordarse del mismo, la solicitud debía ser tratada en audiencia.

En virtud de todo lo citado previamente, y con base en lo alegado por las partes, el Tribunal resolvió que no se podía conceder el permiso solicitado por el demandante para realizar las enmiendas. Sin embargo, el reclamante como ya advirtió intentó realizar algunas revisiones mediante las cuales se modificasen las reclamaciones, lo que derivó en que el demandante y los demandados acordasen que el Manchester United presentaría otra nueva solicitud para el desarrollo de tales enmiendas.

A pesar de que la sentencia no permita al equipo de fútbol modificar su reclamación, lo cierto es que fue considerado como una victoria para la compañía del gaming SEGA y también para SI, a pesar de no ser nada concluyente. Se trata de uno de los pleitos en los que participa un equipo de fútbol frente a una empresa de videojuegos como consecuencia de la infracción de su marca denominativa y también de la de dispositivo. La pretensión de los juristas es que esto asiente jurisprudencia en materia del derecho de marcas, por cuanto cada vez son más los conflictos legales que surgen en el sector del entretenimiento.

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Fuente:

  1. Manchester United v. Sega.
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