LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA MÚSICA EN LOS VIDEOJUEGOS. 2

LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA MÚSICA EN LOS VIDEOJUEGOS. PARTE 2

La industria de los videojuegos en España representa el 14,3% del sector de edición, el 9,6% del sector de producción audiovisual (cine, video, televisión y música), el 3,8% del sector de la programación y tratamiento de datos y el 3,2% del sector de las telecomunicaciones.” Asociación española del videojuego

La música es una de las formas más comunes de expresión artística que, además, permite a los receptores de la misma empatizar con las emociones del artista, siendo capaz de movernos e incluso de ser un canal de comunicación con el resto de personas.

Además, desde sus inicios, la música ha sido utilizada como una herramienta para contar historias; permitiendo al narrador situarnos en determinados contextos para así hacernos parte de su narración.

Y, lo mismo sucede en el ámbito de la industria de los videojuegos, en donde, en la mayoría de las ocasiones, lo importante no es solo alcanzar una meta, sino vivir la experiencia de los personajes como si fuésemos nosotros mismos. Por lo que, no es de extrañar que la música tenga un papel tan importante en el desarrollo de los mismos.  De tal manera que, la música  constituye un elemento narrativo y comunicativo de la trama de suma importancia, que puede ayudar al jugador a tomar decisiones, en función de lo que la música le haga sentir: miedo, frustración, alegría…

Sin embargo, a pesar de la importancia de la banda sonora en este sector, lo cierto es que la inclusión de la música no ha sido fácil como consecuencia de las limitaciones técnicas existentes. De hecho, en una primera instancia, la música en los videojuegos solía estar compuesta por pequeñas piezas, no más de unos 5 o 6 loops de música diferentes, que variaban en función de los parámetros del juego. Ahora, la libertad tanto creativa como tecnológica permite que cada desarrollador haga magia con sus respectivas composiciones, modificando la música en función no solo del nivel del juego sino también del entorno, de las decisiones de los jugadores, etc.

Lógicamente, desde el primer momento , la industria musical hizo uso de todos los medios que tenía a su alance para poner fin al principal enemigo de la música: la piratería. Sin embargo, como consecuencia de la distribución online, estamos ante un problema que no está exento de dificultad.

De hecho, la primera compañía que consiguió crear con éxito un servicio online de ventas y distribución de música dentro de la legalidad no operaba en la industria musical, estamos hablando del caso de Apple Computer (como se llamaba entonces). En 2003 Apple convenció a los principales sellos discográficos de que los consumidores de música comprarían legalmente si se les ofreciera un servicio de muy fácil manejo que les permitiera comprar y bajarse música por menos de un dólar la canción. El servicio se denominó iTunes Music Store. Así fue como iTunes se convirtió en todo un fenómeno no solo para la industria musical sino también en términos legales, ya que permitía que todo se hiciese dentro de un marco legal. Tal fue así que, se consideró como el primer punto de venta online que podía ofrecer no solo los catálogos musicales de las principales discográficas sino que, además, permitía comprar determinadas canciones de los álbumes de los artistas a precios competitivos.

Por otro lado, iTunes también puede considerarse una innovación muy comedida, que se desarrolló dejando prácticamente intactas las posiciones y las estructuras de poder de las discográficas. Los propietarios de los derechos seguían controlando su obra y las estructuras que establecían las regalías por canción que se envía eran predecibles y transparentes. Apple acertó en su predicción de la respuesta del consumidor y lo único que podemos decir de iTunes Music Store es que ha sido un enorme éxito.

Lógicamente, este tipo de servicio ha evolucionado a lo largo de la década y han surgido en el mercado de descargas digitales de música toda una serie de competidores que utilizan más o menos el mismo modelo de negocio. Ejemplo de ello es el caso de Spotify.

Ahora bien, no debemos obviar el hecho de que estos avances en la regulación de la música no solo se han producido dentro de la industria musical sino también en la industria de los medios. Lo que en otras palabras quiere decir que, en la actualidad, existen una mayor cantidad de canales como la televisión, la radio, los videojuegos y las páginas web, en donde la música se presenta como necesaria, esto es, como un contenido imprescindible. Y, este hecho, es conocido no solo por los propios artistas sino también por parte de las discográficas y de las editoriales musicales.

De hecho, con respecto a estas últimas, un claro ejemplo de cómo las editoriales musicales han cambiado sus prácticas comerciales son sus intentos de establecerse como un servicio integral de derechos de propiedad intelectual musical, permitiendo la posibilidad de la concesión de todos los derechos musicales con un único contrato. Aunque puede parecer un servicio bastante obvio, la industria musical tradicional no siempre lo ha tenido. Todo lo contrario, existía una única entidad legal que controlaba absolutamente todos los derechos e la composición y otra que se encargaba de los derechos de grabación. Ahora, lo normal es que sean las propias compañías musicales las que controlen todo, por lo que, el proceso  de concesión de licencias es mucho más eficiente.

¿Qué reglas se aplican en España y la Unión Europea a los derechos de autor sobre obras musicales?

Como sabemos, en nuestro país se aplica de manera directa el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (consultable aquí), y una serie de Directivas de la Unión Europea (Directiva 2006/116/CE, Directiva 2001/29/CE, etc.).

Y, como sabemos, en términos generales, el derecho de autor se refiere a cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de la Ley de propiedad intelectual española.

Lo que nos lleva a establecer que, en particular, y sin limitación siempre que se trate de creación original, están protegidas:

  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

De tal manera que, los titulares de dichas obras podrán ejercer un completo dominio sobre las mismas, y dependiendo de la ley que aplique, sin poder renunciar nunca a determinadas facultades, como decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o el reconocimiento de su condición de autor (paternidad), o el respeto a la integridad de la obra frente a cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (derecho de integridad), etc.

Ahora bien, debemos tener en cuenta lo recogido en la nueva Directiva (EU) 2019/790 sobre derecho de autor aprobada por el Parlamento Europeo que contiene dos secciones particulares que han sido objeto de un intenso escrutinio por parte de activistas y gigantes de Internet: los artículos 15 y 17 (antes 11 y 13).

El contenido de la nueva directiva es extremadamente controvertido. Concretamente, en el artículo 17 se pone de manifiesto que se hace responsables a las plataformas (YouTube, Facebook, etc.) de los usuarios que suben contenido infractor, sin que los titulares de derechos deban siquiera solicitar la eliminación de un contenido supuestamente infractor. Su aplicación práctica no sido realizada aún en ningún Estado Miembro y se discute aún hoy sobre los mecanismos tecnológicos que permitirían el nivel de control pretendido sin afectar gravemente otros derechos de los usuarios digitales.

Luego, lo que viene a establecer la normativa previamente citada es que, si de un lado están protegidas las obras de los autores musicales, sin limitación, del otro, están protegidas aquellas obras de tipo audiovisual, en las que pueden incluirse los streaming, siempre que cumplan con el requisito de la originalidad. Sin embargo, de forma estricta, la normativa no contempla la reproducción o streaming, pero vinculada con Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, tiene encaje legal.

No obstante, esta protección no difiere según el tipo de obra ni tampoco el que un tipo de obra esté protegido como derecho de autor permite infringir total o parcialmente otro tipo de obra. En otras palabras, cuando un streaming reviste un carácter de originalidad tal de resultar protegido, el uso de pistas musicales deberá en cualquier caso respetar los derechos de su autor, es decir, contar con las debidas licencias de uso y reproducción.   

 

Hay que tener en cuenta que lo que debe ser creación original del autor o streamer no son las ideas en sí mismas, sino su forma de expresarlas: su modo de plasmar el contenido audiovisual habrá de ser novedoso o distintivo de su autor.

Entonces, ¿cómo se ha de reaccionar ante las notificaciones de infracción de derechos de autor sobre obras musicales cursadas por una plataforma?

Las notificaciones de la DMCA cursadas a las plataformas han llevado a algunas de estas, como Twitch, a actuar de la siguiente manera:

En primer lugar, mediante la inmediata retirada de los VoD y los clips que se identifican en las notificaciones.

En segundo lugar, se deberá enviar la información al correspondiente propietario del canal y, en tercer lugar, se debería realizar un seguimiento de las posibles alegaciones.

Concretamente, en el caso de la conocida plataforma Twitch, se admiten miles de notificaciones de DMCA por semana relacionadas con archivos antiguos de creadores, sobre todo por fragmentos de pistas de clips. De hecho, los datos de Twitch reflejan que “más del 99 % de las notificaciones eran sobre temas que los streamers estaban reproduciendo en segundo plano en sus transmisiones”.  Estas acciones de las plataformas no pueden considerarse de manera automática, justificadas y legales, bajo la normativa precitada. El streamer o creador de contenido original en estas plataformas, que se vea afectado por las acciones derivadas de las pretendidas vulneraciones de los derechos musicales, no tiene por qué verse obligado a eliminar todos sus archivos VoD y clips que contengan material musical supuestamente infractor, sin antes realizar una valoración de distintos elementos.

 

Por otra parte, cabe destacar que existe una doctrina judicial en Estados Unidos, denominada la doctrina del fair use, la cual permite usar música con derechos de autor en casos sin que haya que pagar por ello un canon o pedir permiso a los propietarios, si se cumplen cuatro supuestos:

  1. Teniendo en cuenta el propósito y el carácter de uso del material, esto es, si son fines puramente comerciales o si son educativos; o si la obra utilizada (una canción) se transforma con respecto al original, aporta información o significados nuevos o elementos de parodia o crí
  2. Teniendo en cuenta la naturaleza del material protegido con derechos de autor, es decir, si se usa música que provenga de obras fácticas habrá más posibilidades de que se pueda apelar al uso legítimo de la pieza.
  3. Haciendo alusión al uso de la obra completa o un fragmento. Lo que en otras palabras quiere decir que, en caso de fragmentos del contenido original, aumenta la probabilidad de que se considere como fair use.
  4. Teniendo en cuenta los efectos que el uso del contenido pueda tener sobre la pieza original. Si el uso es perjudicial o lesivo para la canción original o su autor, o se ve disminuida la capacidad del titular de los derechos para obtener sus propios beneficios sobre la obra, no se considerará como uso legí

Evidentemente, el establecimiento del cumplimiento de estos requisitos se determina en todo caso por los tribunales.

De manera que, desde el momento en que las plataformas saben que determinados contenidos podrían ser ilegales, si actúa de forma expeditiva y los retiran, la plataforma no podrá ser declarada responsable ante un tribunal de los EE.UU.

Sin embargo, bajo el derecho español, esto podría considerarse una práctica de abuso de derecho con base en el artículo 7.2 del Código Civil, al entrañar una extralimitación a la que la ley no concede protección por generar efectos negativos (típicamente, daños y perjuicios).

Por ejemplo, YouTube es de las plataformas que tiene uno de los sistemas más avanzados y con mayor ponderación a la hora de proteger los derechos de autor, incluyendo medidas limitativas de minuto y un sistema de rastreado llamado Content Id, además de un procedimiento de «take down» más ponderado. Pero otras alternativas, como las ofrecidas por Twitch consistente en el borrado masivo en las bibliotecas de VoD y clips, en un plazo de solo tres días, podría parecer que buscan exonerarse de responsabilidad a toda costa, sin tener en cuenta posibles consecuencias abusivas que en España o la Unión Europea no estarían amparadas.

Además de esta publicación, te recomendamos leer las siguientes publicaciones:

LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA MÚSICA DE LOS VIDEOJUEGOS 1

LOS ESTUDIOS DE DESARROLLO DE MÚSICA PARA VIDEOJUEGOS

DERECHO DE LOS VIDEOJUEGOS – ¿QUÉ INCLUYE?

DERECHOS DE AUTOR DE LOS VIDEOJUEGOS – PARTE 1

LOS DERECHOS DE AUTOR DE LOS VIDEOJUEGOS – PARTE 2

DERECHOS DE AUTOR Y VIDEOJUEGOS – PARTE 3

Las fuentes utilizadas para este artículo son las siguientes:

https://gowper.com/blog/derechos-de-autor-y-streaming/

Streamer or Infringer? Copyright Law in the Video Game World

https://www.blog.fder.uam.es/2018/09/05/proteccion-de-los-videojuegos-por-derechos-de-propiedad-intelectual-los-claroscuros-de-la-aplicacion-de-esta-forma-de-tutela-gemma-minero-alejandre/

https://danielrparente.wordpress.com/2012/04/02/musica-para-videojuegos/

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