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Es en esta industria del gaming en la que hoy nos centraremos y en la que analizaremos las vías de protección del videojuego.
En este caso, hemos de señalar que el videojuego lo entenderemos como una obra multimedia, por lo que veremos qué se entiende con este concepto y cómo podemos protegerlo.
¡Te invitamos a que continúes leyendo!
En la actualidad, casi todo el mundo ha jugado en algún momento a los videojuegos, ya sea desde el ordenador, desde el móvil o desde otros soportes como son la PlayStation o la Xbox.
El problema del videojuego era la calificación jurídica que debíamos de darle para saber qué normativa aplicarle.
Pues bien, ha sido y sigue siendo objeto de debate su encaje dentro de la propiedad intelectual en tanto en cuanto se ha valorado si era un mero programa de ordenador o una obra audiovisual.
Es entonces cuando entró en juego la posibilidad de que el videojuego pudiera ser considerado como una obra multimedia, es decir, que haya sido creado por un programa de ordenador, que sea interactivo, que tenga un soporte CD-ROM o digital y que combine elementos pertenecientes a distintos medios como lo son la narrativa, los diálogos, la acústica y las imágenes.
Sin embargo, si ya encontrar la palabra videojuego en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual es misión imposible, hablar de obra multimedia se sitúa en el mismo lugar de imposibilidad.
A falta de una norma que nos defina el concepto de obra multimedia, sí que podemos hablar de la conexión de las distintas formas de expresión que, en este caso deriven en un videojuego.
La mayoría de estos, son bastante sencillos de encajar en la categoría de obra multimedia, ya que los elementos y sus características permiten que sea una creación de este tipo.
El problema que encontramos en España no es más que el de una norma bastante obsoleta y que no da respuestas a la aparición de nuevas creaciones como es el caso de los videojuegos.
Esta falta de regulación específica sobre la protección de los videojuegos y de las obras multimedia, hace que sea necesario que le dotemos de protección a través de la normativa genérica de los derechos de autor (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Nosotros somos partidarios de una modificación de la presente normativa, que permita dar respuesta a todas las incógnitas, luchando también contra las pérdidas millonarias que sufre todo este sector como consecuencia de las copias ilegales.
Debemos recordar, que las cifras de estas falsificaciones o copias ilegales van en aumento, siendo el porcentaje mayor respecto de los años anteriores. La aparición de la tecnología y la innovación, además de conllevar ventajas, plantea algunos problemas como es el caso de estas actuaciones ilegales.
Lo ideal, sería que nuestros legisladores confeccionaran herramientas jurídicas que controlaran la vulneración de los derechos de autor de los creadores de estos videojuegos, lo cual afecta tanto a pequeñas como a grandes empresas e incluso a estudios.
Si el videojuego es desarrollado por una única persona, el autor será su creador, teniendo, por tanto, todos los derechos en su posesión.
Sin embargo, los videojuegos normalmente no son desarrollados por una única persona, sino que son varios los que lo llevan a cabo. Esto hace que tengamos que diferenciar dos clases de obras:
El videojuego puede ser encajado en ambas categorías siempre y cuando respondan a los requisitos exigidos por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Pero, además, puede suceder que en el caso de los videojuegos se pida a un tercero que lleve a cabo una parte de todo el desarrollo del videojuego. Es aquí cuando podemos hablar de un colaborador externo.
Si mediara esta persona, nuestra recomendación sería que se firmara un contrato de encargo de obra en donde haya una cláusula de cesión de derechos, ya sea con carácter exclusivo o no.
Otra de las cuestiones relevantes en materia de titularidad de los derechos de los videojuegos es la relativa a las modificaciones realizadas a partir de un videojuego original, lo cual es también conocido con el nombre de mod.
A partir de esta figura se introducen nuevos personajes, mapas, modos de juego… Nuestro Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ha considerado que estos mods deben de encajar en el concepto de obra derivada el artículo 11, por lo que necesitaremos de la autorización o la cesión del derecho de transformación.
Sin ello, se infringiría la normativa sobre derechos de autor, aunque normalmente nadie las tiene en cuenta por lo que a pesar de ser una conducta ilícita casi nadie las persigue.
Para que podamos proteger nuestro videojuego, es necesario que sea original, tal y como lo exige el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Además, es necesario que estén expresados y que incluyan distintos elementos, refiriéndonos al software, a los elementos auditivos, a los visuales y a otros como son las coreografías o los guiones.
Por otro lado, en cuanto a los personajes, también podemos protegerlos por la vía de los derechos de autor, incluyendo en algunas ocasiones la protección del propio nombre.
Es decir, en virtud del citado artículo, podemos proteger aquellos videojuegos que sean originales y que estén expresados por CD-ROM o por cualquier otro soporte digital, excluyendo las ideas que puedas tener antes de desarrollar el videojuego.
Aunque pueda parecer un tema muy sencillo y que no es objeto de litigiosidad, podemos encontrar algunas sentencias relacionadas con la temática como es el caso Lara Croft de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003, por el cual condenaron a la editorial de una revista por haber vulnerado los derechos morales de la obra al haber hablado del protagonista del videojuego con contenido erótico.
Por último, hemos de resaltar que una de las figuras jurídicas con mayor utilidad en el área de los videojuegos, es el contrato de escrow, acuerdo muy utilizado en la cesión de uso de software.
No obstante, también hay partes de los videojuegos que no son tan sencillas de proteger o que directamente no se pueden. ¡Veamos las prohibiciones a la hora de proteger un videojuego!
Evidentemente, el videojuego como obra multimedia plantea numerosos conflictos relacionados todos ellos con la calificación jurídica e incluso con qué se puede proteger y qué no.
Dentro de las prohibiciones de protección, no podemos proteger por derechos de autor aquellos videojuegos que carezcan del elemento esencial de la originalidad. Es decir, no puede haber una obra previa pues violaríamos el requisito de la originalidad.
Además de esta prohibición, tampoco podemos proteger las meras ideas, pues carecen de soporte o medio para la expresión del videojuego. Por esta razón, no podemos proteger por derechos de autor las mecánicas del juego, los modos y las reglas.
Es decir, la idea no podríamos protegerla, pero si por ejemplo las reglas están en un libro y cumplen los requisitos exigidos por la ley, podríamos protegerla por la vía de la propiedad intelectual relacionada con la obra literaria.
Sin embargo, la falta de protección de estas ideas ha conllevado la aparición de las copias de éstas. A pesar de esto, si hay una copia clara y manifiesta, podríamos entrar a valorar la posibilidad de acudir a la rama del derecho de la competencia desleal.
Pues bien, teniendo claro qué podemos proteger y que no, veamos cómo podemos protegerlo.
En materia de derechos de autor, son titulares del videojuego sus autores por el mero hecho de haberlo creado, sin que sea necesario su inscripción o el registro de los mismos.
Desde esta página web, recomendamos que no nos quedemos con el mero hecho de que si eres su titular ya eres autor, pues en muchas ocasiones descifrar su autoría resulta bastante complicado.
Por esta razón, se han creado distintas modalidades de registro que ponen de manifiesto quién es el titular de una determinada obra, en este caso, del videojuego.
En primer lugar, podemos protegerlo mediante el Registro de la Propiedad Intelectual, el cual crea una presunción legal de autoría sobre un determinado título desde la fecha de la inscripción. Si existieran controversias, sería la otra parte quien tiene la carga de probar que la persona inscrita no es la autora de la obra.
En segundo lugar, además de este Registro nacional existen otros muchos internacionales ya sean públicos o privados.
A mayor abundamiento, no debemos olvidarnos de que el videojuego comporta también otros elementos que, aunque no sean protegibles por derechos de autor, los podemos proteger por la vía de la propiedad industrial.
Dentro de la propiedad industrial podemos hablar de las marcas, el nombre comercial o las patentes que sean necesarias. Por otro lado, también deberíamos tener en cuenta los diseños gráficos.
Además, pueden interponerse medidas tecnológicas de protección, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en el caso Nintendo que estas medidas debían de ser proporcionales y servir para impedir un uso ilícito, que no los lícitos.
Es decir, la protección de un videojuego entrama ciertas dificultades, de manera que una estrategia de protección óptima y un buen estudio de viabilidad, permitirán que adaptemos la normativa a nuestro videojuego en concreto, desde todas las perspectivas posibles.
Por último, resaltar que está abierta desde el 30 de julio de 2021 al 30 de septiembre de este mismo año, la consulta pública previa sobre el Anteproyecto de Ley de creación y regulación de la Oficina Española de Derechos de Propiedad Intelectual como organismo público vinculado o dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte.
¡Os dejamos el enlace a continuación por si fuera de vuestro interés!
Desde el presente artículo, nos sumamos a la lucha por encontrar y crear un sistema jurídico de protección específico para el sector del gaming, con un único proceso para la defensa del videojuego como obra multimedia.
Ello permitiría, ya no solo hablar de proteger por derechos de autor, sino que también se tendría en cuenta la aplicación de la propiedad industrial, en el sentido de que también protegeríamos la marca, el nombre comercial, el logotipo, sus diseños y los inventos relacionados con el gaming.
Por último, todo lo que anteriormente acabamos de mencionar es a nivel nacional (España).
Si estás interesado en conocer cómo proteger tu videojuego y todo lo que le rodea, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. ¡Te ayudaremos a proteger tu obra multimedia en España y en cualquier otro país!
Además de esta publicación, ya hemos analizado las obras multimedia en otras ocasiones.
Si te has quedado con las ganas de saber más sobre las obras multimedia, ¡no dejaremos de sorprenderte!
Habrá nuevas publicaciones relacionadas con la materia, que abarcarán desde su concepto, hasta los derechos de autor y su vinculación con la industria del gaming. ¡Suscríbete a nuestra web y te llegarán directamente todas las novedades a tu correo electrónico!
Las fuentes utilizada en este artículo ha sido las siguientes:

En la era digital en la que nos encontramos, han ido apareciendo nuevas figuras jurídicas anteriormente nunca vistas.
Es el caso de la obra multimedia, un concepto llevado a debate en múltiples ocasiones como consecuencia de que las normativas internacionales, comunitarias y nacionales no lo incluyeran.
Ello nos llevó a que, en las publicaciones anteriores a ésta, analizáramos el concepto de obra multimedia y sus requisitos, pudiéndola definir como aquella que diría que la creación debe de ser realizada por un programa de ordenador, teniendo que ser interactiva, conteniendo al menos dos de los elementos siguientes: texto, música, imágenes o animación y, que posteriormente sea reproducida en un soporte como el CD-ROM u otros digitales.
De esta definición extrapolábamos que los requisitos necesarios para hablar de obra multimedia eran:
En definitiva, el concepto ya nos avisaba de que la calificación jurídica iba a estar controvertida.
Seguidamente, veremos la calificación jurídica de las obras multimedia, pudiendo encajar la obra multimedia como programa de ordenador, obra audiovisual y base de datos.
Teniendo claro toda su definición y los requisitos necesarios para que podamos hablar de obra multimedia, nos centraremos en su calificación jurídica. Este apartado está abierto a debate en tanto en cuanto el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española no hace mención alguna a este tipo de obras en su artículo 10.
En el mencionado artículo 10, se incluyen aquellas obras que pueden ser objeto de protección por la vía de la propiedad intelectual, categorías en las que no aparece en ningún caso mención expresa de las obras multimedia.
No obstante, estamos ante un numerus apertus, de tal manera de que para que podamos hablar de obra multimedia, no es necesario que esté incluida en el mencionado artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pudiendo resultar de aplicación a estas obras los derechos de autor.
Debemos reseñar que una obra multimedia es el conjunto o la aplicación de estas obras, como pueden ser creaciones literarias, composiciones musicales, programas de ordenador…), sin que podamos hablar de obra multimedia cuando solo concurra una de estas creaciones.
Lo que hace el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no es más que ejemplificar lo que puede ser protegido por derechos de autor, como puede ser cualquier creación literaria, artística o científica.
Por esta razón, entendemos que podemos incluir a la obra multimedia en la propiedad intelectual, ya que no es necesario que esté reconocida expresamente su protección a través de los derechos de autor.
Sin embargo, que podamos incluirlo dentro de la rama de la propiedad intelectual, ello no significa que esté exento de conflictos jurídicos. Ello se debe a que tenemos que encajar la obra multimedia en alguna tipología. Las más habituales son las de programa de ordenador, base de datos y obra audiovisual.
Dependiendo en la categoría a la que la sometas, se le aplicará un régimen específico u otro, teniendo, por ende, consecuencias jurídicas.
A continuación, nos centramos en la explicación de la obra multimedia como programa de ordenador, como base de datos y como obra audiovisual.
En la primera de las categorías en la que vamos a subsumir a las obras multimedia serán la de programa de ordenador. De ser así, esto comporta distintas ventajas entre las que destacan las siguientes:
Ahora bien, pese a que algunos estemos a favor de que la obra multimedia pueda ser considerada como un programa de ordenador, lo cierto es que muchos de los profesionales de la propiedad intelectual se encuentran en concreta, pues consideran que el programa de ordenador es solo una parte de toda la creación multimedia.
Es decir, además de tener el programa de ordenador tenemos también otros elementos como son las imágenes, la acústica, la narrativa, los diálogos… Esto significaría que el programa de ordenador no afectaría a las anteriores y, por tanto, no podría calificar a la creación multimedia en su conjunto.
No obstante, está abierto a debate esta categorización de la obra multimedia.
Además de poder ser incluida como programa de ordenador, las obras multimedia también pueden ser tipificadas como bases de datos.
Al igual que sucedía con la anterior categoría, incluirlas como bases de datos conllevaría una serie de ventajas entre las que podemos señalar las siguientes:
Se prohibiría la copia para uso privado de las obras multimedia como bases de datos conllevaría una infracción del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.Para que podamos hablar de base de datos, también tenemos que acudir al artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, destacando las colecciones de obras, datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y siendo accesibles individualmente por medios electrónicos.
Es decir, para que podamos decir que una obra multimedia es una base de datos es necesario que concurran una serie de requisitos.
Además de estas editoriales, las obras multimedia como bases de datos también pueden ser páginas web, siempre que obtengan información y la comercialicen ordenadamente.
Ello permitirá también que los usuarios que accedan a ella tengan una experiencia mejor, incitando a que vuelvas a usarla con posterioridad.
Sin embargo, no todas las páginas web las podremos incluir pues en aquellas en las que la organización y la sistematización desaparece, quedando solo un contenido visual y estético, no las podremos introducir en la categoría de obra multimedia.
Por último, debemos de hablar de las obras multimedia como creación audiovisual. Esta categoría también trae consigo una serie de ventajas:
Para que estemos ante esta categoría de obra multimedia, es necesario que concurran una serie de requisitos, tales como:
Sin embargo, esta distinción no resulta tan sencilla en la práctica. El verdadero requisito que diferenciará una obra clásica de una obra multimedia es su interfaz. En la creación multimedia necesitas de un usuario que la ejecute mientras que en el resto de las obras audiovisuales clásicas no.
El ejemplo por excelencia de estas obras audiovisuales como obras multimedia son los videojuegos, pues en estos los usuarios siempre intervienen como jugadores, moviendo el ratón, el personaje y haciendo que se secuencien las imágenes.
Se considerarán como autores de una obra multimedia como creación audiovisual:
Frente a esto, se considerarán autores de una obra audiovisual genérica:
Por tanto, algo que parecía tan claro se ha ido complicando consecuencia de los requisitos exigidos por la ley. Es decir, no todas las obras multimedia pertenecen a la categoría de obra audiovisual.
Evidentemente, las obras multimedia son objeto de contrato en el mercado en el que se desenvuelven. La mayoría de estos acuerdos se celebran entre el productor y los autores de la creación.
Dentro de estos contratos, podemos en primer lugar hablar de la cesión de derechos, acuerdo que tendrá que estar por escrito, en donde se reconocerá la cesión en exclusiva de los derechos de los autores en favor del productor.
Ahora bien, que ceda los derechos de autor, no significa que los ceda todos de manera genérica, pues los derechos morales no se pueden ceder, perteneciendo pase lo que pase, al propio autor.
Además, dependiendo del soporte en el que lo hagamos, los requisitos cambiarán. Evidentemente, si cedes tus derechos, la otra parte tendrá que remunerarte.
A mayor abundamiento, además de ceder los derechos, también se pueden licenciar con el fin de que las obras preexistentes se incorporen en la obra multimedia.
Al igual que sucede con la cesión, si se va a licenciar, tendremos que estar atentos a la normativa de cada tipo de obra en la que nos desenvolvamos.
La era digital en la que nos desarrollamos nos indica que existen diferentes modelos de creación que pueden ser categorizadas o no como obras multimedia.
A pesar de no tener un encaje expreso en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sí que podemos conectarla con algunos de los ejemplos que menciona la citada normativa.
Dentro de este Texto Refundido podemos mencionar a la obra multimedia como programa de ordenador, como base de datos y como obra audiovisual. Sin embargo, no todos los juristas estamos de acuerdo en introducir la obra multimedia en el tipo de programa de ordenador, estando todo ello sujeto a debate.
A mayor abundamiento, cabe destacar que para que haya una obra multimedia es necesario que concurran una serie de requisitos, los cuales variarán dependiendo de la categoría en la que nos movamos.
En otro orden de ideas y con el propósito de mejorar las posibilidades de vuestra obra multimedia, os recomendamos que para la redacción de los acuerdos de cesión y/o licencia, contéis con un profesional del sector de la propiedad intelectual que os ayude en toda la tramitación.
Además de esta publicación, ya hemos analizado las obras multimedia en otras ocasiones.
Si te has quedado con las ganas de saber más sobre las obras multimedia, ¡no dejaremos de sorprenderte!
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Las fuentes utilizada en este artículo ha sido las siguientes:

A partir de la presente publicación, analizaremos el concepto obra multimedia, así como la aplicación de los derechos de autor en la misma. Cierto es, que esta es la primera parte de dos tomos relacionados con este término, por lo que aquí daremos una visión más amplia de derechos de autor que en la segunda parte.
La aparición de los medios de comunicación digitales y su apogeo, han derivado en una vulneración continúa de los derechos de autor mediante la confección desmesurada de copias, siendo posteriormente distribuidas en el mercado.
Para ello, en el ámbito nacional, comunitario e internacional contamos con una normativa relacionada con todo lo anterior que, sin embargo, ha quedado obsoleta, pues la llegada de nuevos sistemas de almacenamiento ha hecho que estas leyes sean insuficientes para controlar todas estas copias ilegales.
Esta es la razón por la que se están planteando todos los legisladores la creación de otras vías jurídicas que den respuesta a todas las lagunas legales existentes.
De igual modo, además de afectar todo ello a sus autores o distribuidores, estas acciones ilegales o alegales (dependiendo de la conducta de la que hablemos) están pasando factura también a las propias Bibliotecas, incidiendo mayormente en las Bibliotecas Públicas, en donde las reservas de libros son mayores, pues sirven a todos los individuos de la población donde se encuentre ésta ubicada.
Todos estos empleados que tienen contacto con las obras multimedia son conscientes de que estos usos fraudulentos cada día aumentan, sufriendo daños todo el sector, así como el empleo que estos trabajadores desarrollan.
Por esta razón, consideramos que todos debemos de estar comprometidos con la protección de las obras multimedia por la vía legal de los derechos de autor, de tal manera que se busque una armonía propia para todo este mercado.
A partir de esta última afirmación, nos centraremos en el marco legal, así como en el resto de las preguntas que puedan suscitar interés a nuestros lectores.
En este sentido, nos ha parecido interesante dar una visión internacional, comunitaria y nacional del panorama de los derechos de autor.
La primera normativa que hoy vamos a tratar es la del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, primer acuerdo internacional en donde se reconocen los derechos exclusivos al creador de las obras artísticas y literarias.
Está ratificado por más de 150 países y fue firmado en 1886, por lo que realmente es un Convenio muy antiguo. A pesar de esto último, ha ido modificándose y adaptándose a la era moderna.
Este Convenio asienta sus bases sobre el principio de tratamiento nacional, en donde se reconoce el poder de las leyes internas de cada país. No obstante, el propio Convenio también contiene algunos mecanismos de protección comunes para todos los Estados Miembros.
Sin embargo, este Convenio está incompleto en lo que se refiere a obras multimedia.
Es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, siendo un complemento de los demás convenios existentes y, por tanto, dando mayor protección a las obras multimedia.
A través de este artículo ya encontramos alguna protección más fuerte en materia de derechos de autor y las mencionadas obras multimedia.
No debemos de obviar que nos encontramos ante normativas redactadas hace más de dos décadas, las cuales han tenido que ir siendo modificadas con el paso del tiempo para adaptarse a la era actual.
Esto es lo que ha sucedido también con la temática que estamos tratando en el presente artículo.
Centrándonos en nuestra normativa interna, encontramos el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996, de 12 de abril. Esta Ley surgió con el fin de regularizar todo lo relativo a la propiedad intelectual, reforzando las normativas ya existentes.
En este sentido, algunos de los cambios que se han ido introduciendo vienen relacionados con los nuevos medios tecnológicos que ponen en jaque los derechos de autor, particularmente en nuestro caso, de las obras multimedia.
Además, estas normativas están armonizadas con todas las Directivas Comunitarias que existen actualmente en la Unión Europea.
Dentro de la propiedad intelectual, se encuentran los derechos morales, los cuales están garantizados a través de las normativas anteriormente mencionadas.
El problema es que de nuevo aparecen las tecnologías, que pueden alterar las obras multimedia, sufriendo un gran riesgo los derechos morales del autor, más concretamente aquellos que afectan a la integridad de la obra y al reconocimiento de su autoría.
Pero es que, además, la controversia jurídica va más allá, en tanto en cuanto en la normativa comunitaria se ha obviado los derechos morales a nivel europeo, de tal manera que son los propios Estados Miembros los encargados de dar protección específica a los derechos morales de las obras multimedia.
A mayor abundamiento, además de la normativa que existe en materia de derechos de autor, también encontramos a la IFLA, organismo no gubernamental dedicado a dar apoyo y coordinación a las obras multimedia que se encuentran introducidas en el mundo bibliotecario.
Para este organismo y, al igual que para el resto, es bastante importante encontrar una normativa que proteja todos los aspectos relacionados con las obras multimedia.
Teniendo claro qué normativa va a ser aplicada a la obra multimedia, nos centraremos ahora en su concepto y en su calificación jurídica. ¡Continúa leyendo!
Cuando nos referimos a obras multimedia, estamos haciendo alusión a aquellas obras que integran en un artículo único digital y con soporte electrónico, elementos de diversa índole, como pueden ser textos, fotografías, audios, videojuegos, programas de ordenador…
No importa cómo se fijaron previamente todos los elementos para constituirlo, sino que lo más importante es el soporte electrónico y el artículo final digital.
Por tanto, son tres los elementos que deben de darse para que estemos ante una obra multimedia, digitalización, interactividad e integración en el soporte electrónico.
Es decir, no debemos de confundir los elementos que estas obras multimedia incorporan con la figura en general y es que la mayoría de estos elementos son susceptibles de protección independiente a la obra multimedia.
Por otro lado, existen rasgos que nos permiten identificar estas obras multimedia, pero, que serán objeto de estudio cuando definamos en exclusiva qué es una obra multimedia.
Difícil respuesta ante la protección jurídica de la obra multimedia, pues el problema radica en su calificación. La Ley de Propiedad Intelectual no habla de estas obras multimedia en su articulado, dentro de las categorías de obras que pueden ser protegidas por derechos de autor.
Lo que caracteriza a las obras multimedia es esa combinación de todas las obras que aparecen en la Ley de Propiedad Intelectual, sin que sea una única en exclusividad.
Ello ha propiciado en la discusión de cómo identificar la obra multimedia, si bien es cierto que siguiendo el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual podríamos incluirlo en las categorías siguientes.

¿Cómo hemos de interpretar una obra multimedia? ¡Hay diferentes vías!
Es decir, hay una ausencia de criterio legislativo que nos dé una única calificación acerca de las creaciones multimedia, por lo que el régimen de protección aplicable variará dependiendo del campo en el que introduzcas tu obra multimedia.
Es una incertidumbre a la que nadie ha dado respuesta. A pesar de todo ello, calificar correctamente como programa de ordenador, como base de datos o como obra audiovisual una obra multimedia tiene mucha importancia, pues la Ley de Propiedad Intelectual prevé un régimen exclusivo para cada una de estas tres categorías, y, por ende, teniendo consecuencias jurídicas.
Sin embargo y, a mayor, sí que podemos proteger los elementos preexistentes de la obra multimedia. Igualmente, cabe reseñar que no pueden ser considerados como autores aquellos que desarrollan actividades meramente técnicas, como pueden ser los trabajadores que se dedican meramente a conectar los elementos de la propia obra multimedia y la dotación del acceso a la misma.
El término obra multimedia no puede ser usado a la ligera, de manera que el apodo de multimedia solo puede ser usado en aquellas creaciones concebidas ya en sus orígenes como digital e interactiva, conectando los medios de expresión, siempre y cuando se pueda presentar en un soporte electrónico, ya sea tangible o intangible.
Con esto estamos aludiendo a que las obras multimedia no solo van en formato CD, sino que también pueden ir en un soporte intangible interno del ordenador que nos permita explotarlo y transmitirlo por redes.
De igual manera, el mercado internacional en el que ahora nos movemos, ha hecho que las obras que existan sean de diversa índole, ampliando el catálogo hasta ahora existente.
Por esta razón, las obras multimedia pueden ser consideradas como bases de datos cuando el contenido se encuentre dispuesto de manera sistemática y metódica.
De igual modo, la obra multimedia podría ser entendida como obra audiovisual sui generis siempre y cuando cumplan los requisitos de ser imágenes en movimiento con un recorrido secuencial fijo, cuyo fin sea el de contar una historia, pudiendo interactuar el consumidor de una manera secundaria con el guion.
Sin embargo, algunas de estas obras multimedia no pueden entrar a ser calificadas ni como base de datos ni como obra audiovisual y es que, por ejemplo, los videojuegos, los simuladores o las obras interactivas a través de las cuales podemos crear películas, disfrutar de nuestros juegos favoritos e interactuar con el resto de los sujetos, no pueden ser consideradas como estas dos calificaciones jurídicas.
Ello supone que tendríamos que plantearnos un contrato de obra multimedia relacionado con lo que anteriormente acabamos de señalar.
Estamos ante una materia muy controvertida, en la que los propios legisladores no saben en qué concepto introducirlo ni cómo debemos, por tanto, los juristas trabajar.
En este sentido, desde esta publicación abogamos por la creación de una normativa que especifique todo lo relativo a la obra multimedia o, en caso contrario, que la modificación de la ya existente, introduciendo un criterio claro que nos reconozca en qué supuesto nos encontramos.
Una protección óptima y una calificación adecuada, resultará óptima en el caso de que tengamos que interponer acciones legales por la vulneración de nuestros derechos de autor.
En este sentido, recomendamos que cualquier actuación que se tenga que hacer en esta materia contrates a un abogado especialidad en Propiedad Intelectual.
Además de esta publicación, ya hemos analizado las obras multimedia en otras ocasiones.
Si te has quedado con las ganas de saber más sobre las obras multimedia, ¡no dejaremos de sorprenderte!
Habrá nuevas publicaciones relacionadas con la materia, que abarcarán desde su concepto, hasta los derechos de autor y su vinculación con la industria del gaming. ¡Suscríbete a nuestra web y te llegarán directamente todas las novedades a tu correo electrónico!
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Si hace unas décadas nos llegan a plantear la posibilidad de crear obras por vía de un programa de ordenador, pensarían que estábamos locos y es que hace no mucho, no existían ni las computadoras.
Con la llegada de la tecnología y de la innovación, se abre una era y un boom tecnológico, el cual nos ha permitido mejorar la calidad de nuestra vida.
Sería en la segunda mitad del S.XX cuando aparecería la informática, con ingenieros y programadores que creaban obras en ese momento del todo revolucionarias.
Esta tecnología también supuso una amenaza para todo el sector de las obras, en tanto en cuanto las creaciones eran mucho más sencillas de copiar, comercializar y reproducir.
Este es el problema quizás que tenemos con las obras multimedia, ya que las normativas relativas a los derechos de autor internacionales, comunitarias y nacionales no se han adaptado a esta nueva era digital.
Por otro lado, las nuevas tecnologías han mejorado y abaratado la creación de estas obras multimedia, algo positivo en todo este mar de información negativa, y es que la propiedad intelectual en el ámbito de las creaciones multimedia es bastante controvertida.
La llegada de las obras multimedia a nuestras vida ha supuesto un antes y un después, todo ello marcado por el uso de la innovación y la tecnología digital en aquellas obras protegidas por Propiedad Intelectual.

Esta tecnología ha permitido crear obras con un contenido novedoso y es que hace décadas era impensable llegar a hacer lo que actualmente creamos. Con esto nos estamos refiriendo a que las obras antiguas eran en formato analógico y, por tanto, con soportes tangibles.
Un ejemplo de estas creaciones tradicionales han sido las obras literarias o las obras plásticas, antes de que apareciera la tecnología digital, en las que necesitabas de un soporte tangible para poder crear la obra e incluso visualizarla.
Al llegar toda esta innovación y tecnología, hemos visto como estas obras las podemos adaptar a esta nueva era, en tanto en cuanto las podemos transformar en contenido para soportes intangibles. Un libro que antes era en papel, ahora lo puedes leer desde tu dispositivo móvil digital o desde la Tablet o un ordenador.
Este es uno de los cambios que vemos con la era digital, la posibilidad de presentar las obras tanto en formatos tangibles como en formatos intangibles. Igualmente, también esta época ha traído otras novedades como es que hay algunas obras que solo pueden ser creadas en formato digital, véase los videojuegos que necesitan de un programa de ordenador.
Este programa de ordenador ya nace en un soporte vinculado a la tecnología y que, si no media esto, no habría programa de ordenador.
En el caso de la obra multimedia, esta surge gracias a la digitalización de todas estas obras, creando una única, de manera que lo mismo incluyen un texto, como imágenes o música a través de un programa de ordenador.
Videojuegos o algunas páginas web, son algunos de los ejemplos que pueden incluirse en la categoría de obra multimedia.
Al hablar de obra multimedia, estamos integrando varios elementos en dicho concepto. En primer lugar, tiene que ser creada a través de un programa de ordenador y, en segundo lugar, tiene que contener al menos dos de los siguientes elementos, imágenes, música, lenguaje…
Esto hace que los videojuegos o las enciclopedias en soporte intangible puedan introducirse dentro de esta categoría de obras multimedia. De igual modo, también tendría esta categoría algunas páginas web, cuando se imposible determinar cuál es el medio de expresión más significativo, el cual se encuentre posicionado por encima del resto.
Para que podamos hablar de una obra multimedia es necesario que ésta sea creada por medio de un programa de ordenador, por lo que ello supone que la obra multimedia va a ser en formato digital.
Este formato digital realizado por un programa de ordenador es un requisito indispensable para que podamos hablar de obra multimedia, todo ello desde su nacimiento, manteniéndolo con posterioridad, por lo que será inviable transformarla a formato analógico.
¡Si no hay una interfaz gráfica, no será una obra multimedia!
Además del elemento digital y del programa de ordenador, una obra multimedia también necesita de una interactividad. Es decir, tiene que ser una creación interactiva y que esto sea manifiesto.
Ello significa que tienen que existir distintos medios de ejecución y no solo uno, de tal forma que el consumidor puede decidir qué modalidad escoger.
No todos los videojuegos que se crean en la actualidad podrían contener este requisito, pues hay creaciones de la industria del gaming que no son interactivas.
De igual modo, hay obras interactivas que no son diseñadas por un programa de ordenador.
Es decir, para que hablemos de esta obra multimedia, esta creación debe de haber sido configurada por medio de un programa de ordenador, conteniendo elementos expresivos diferentes y, que se pueda interactuar con la misma.
La pregunta que ahora nos hacemos es cómo valorar la interactividad dependiendo del tipo de obra multimedia en el que nos encontremos. ¡Veamos!
En definitiva, al igual que sucedía con el elemento digital y el programa de ordenador, la interactividad es un requisito indispensable para que podamos hablar de obra multimedia.
Para que podamos hablar de obra multimedia, es necesario que se cumpla un tercer requisito. Este es el del soporte digital, como puede ser el CD-ROM o la propia red.
Evidentemente, si estamos hablando de una página web, solo podremos optar por el soporte digital de la red, en tanto en cuanto no la podremos conseguir como CD-ROM.
En definitiva, son varios los soportes electrónicos o digitales que pueden permitirnos hablar de obra multimedia.
Además de la difícil definición sobre lo que se puede entender como obra multimedia, estas creaciones también plantean controversias relacionadas con su protección jurídica.
El primero de los problemas que pueden surgir es en qué categoría encajarla. Es decir, necesito saber si la obra multimedia debe ser entendida como un programa de ordenador, como base de datos o como obra audiovisual.
Si no tienes claro esto, se producirán problemas jurídicos, en tanto en cuanto cada una de ellas contiene algunos aspectos específicos que la diferencian de los demás.
Sus diferencias las podemos encontrar a nivel nacional en la Ley de Propiedad Intelectual.
El segundo de los conflictos es el relacionado con los contratos de obra multimedia, relacionado con la posibilidad de licenciar para incorporar obras preexistentes en la obra multimedia.
La obra multimedia puede ser protegida desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual y de los derechos de autor. Aunque las problemáticas relacionadas con estas creaciones las analizaremos en su momento, actualmente daremos un resumen en materia general de derechos de autor.
Cuando hablamos de derechos de autor, aludimos al conjunto de derechos que se conceden al autor que ha confeccionado la obra, ya sea literaria o artística original.
A través de estos derechos de autor, obtienes derechos morales y derechos exclusivos de explotación e incluso de remuneración. Es decir, posteriormente podrás a partir de esta obra multimedia, licenciarla, cederla o firmar acuerdos de colaboración o exclusividad.
Debemos tener en cuenta que los derechos de autor obtenidos no son los mismos en todos los países, por lo que debemos analizar la normativa nacional de cada país, la comunitaria o incluso la internacional.
En el caso de que alguien cometa una infracción sobre los derechos de autor por utilizar la obra sin contar con la previa autorización o sin que lo autorice la propia normativa, se podrán interponer las acciones legales oportunas. Por ejemplo, se podría ejercer la acción de cesación o indemnización por daños y perjuicios.
Incluso, se puede infringir el derecho de autor como un delito penal, lo cual sucede cuando ese tercero quiere obtener un rédito económico y perjudicar al resto de los usuarios.
Ojo, estamos hablando continuamente de propiedad intelectual y no de propiedad industrial.
Pretendemos con esto distinguir entre uno y otro término y es que la propiedad intelectual se refiere a derechos de autor mientras que la propiedad industrial no.
Por medio de la propiedad industrial obtenemos un derecho de exclusividad sobre determinados activos. En nuestro país, a través de la propiedad industrial regulamos los siguientes derechos:
Para proteger la obra multimedia todas estas figuras no sirven, pero sí que es cierto que podemos usar estas vías de protección, por ejemplo, para proteger la marca de la empresa, una patente inventada o el diseño del local en donde creamos la obra multimedia.
Todo parece indicar que, la definición más adecuada para obra multimedia es aquella que diría que la creación debe de ser realizada por un programa de ordenador, teniendo que ser interactiva, conteniendo al menos dos de los elementos siguientes: texto, música, imágenes o animación y, que posteriormente sea reproducida en un soporte como el CD-ROM u otros digitales.
En nuestros días, es imposible negar que las nuevas tecnologías han mejorado los métodos de creación y desarrollo de la obra multimedia. Además de estas ventajas, las creaciones multimedia también llevan aparejadas problemas, por la fácil manipulación para poderlas copiar, distribuir y reproducir.
Estos autores digitales de las creaciones multimedia tienen que ser conscientes del mundo en el que nos movemos, relacionado todo ello con las nuevas tecnologías.
El comercio ilegal de estas creaciones y ya no solo de las obras multimedia, por desgracia está en auge. Por esta razón, los legisladores, administraciones, empresas y los propios autores deben de ser los primeros interesados en incentivar normativas contra el fraude y que protejan sus propias creaciones intelectuales por derecho de autor.
Además de esta publicación, ya hemos analizado las obras multimedia en otras ocasiones.
Si te has quedado con las ganas de saber más sobre las obras multimedia, ¡no dejaremos de sorprenderte!
Habrá nuevas publicaciones relacionadas con la materia, que abarcarán desde su concepto, hasta los derechos de autor y su vinculación con la industria del gaming. ¡Suscríbete a nuestra web y te llegarán directamente todas las novedades a tu correo electrónico!
Las fuentes utilizada en este artículo ha sido las siguientes:
