DERECHOS DE AUTOR Y OBRA MULTIMEDIA II

 

 INTRODUCCIÓN

En la era digital en la que nos encontramos, han ido apareciendo nuevas figuras jurídicas anteriormente nunca vistas.

Es el caso de la obra multimedia, un concepto llevado a debate en múltiples ocasiones como consecuencia de que las normativas internacionales, comunitarias y nacionales no lo incluyeran.

Ello nos llevó a que, en las publicaciones anteriores a ésta, analizáramos el concepto de obra multimedia y sus requisitos, pudiéndola definir como aquella que diría que la creación debe de ser realizada por un programa de ordenador, teniendo que ser interactiva, conteniendo al menos dos de los elementos siguientes: texto, música, imágenes o animación y, que posteriormente sea reproducida en un soporte como el CD-ROM u otros digitales.

De esta definición extrapolábamos que los requisitos necesarios para hablar de obra multimedia eran:

  • Elemento digital – Programa de ordenador, lo cual obliga a que todas las obras multimedia sean en formato digital, siendo creadas por medio de un programa ordenador.
  • Interactividad manifiesta, suponiendo que tienen que haber distintos medios de ejecución.
  • Soporte CD-ROM y otros, necesitamos de éste o de un soporte electrónico.
  • Además, tienen que estar todas las categorías incluidas, de tal manera que no sólo tiene que haber imágenes, sino que también tiene que haber contenido sonoro, narrativa, diálogos

En definitiva, el concepto ya nos avisaba de que la calificación jurídica iba a estar controvertida.

Seguidamente, veremos la calificación jurídica de las obras multimedia, pudiendo encajar la obra multimedia como programa de ordenador, obra audiovisual y base de datos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Teniendo claro toda su definición y los requisitos necesarios para que podamos hablar de obra multimedia, nos centraremos en su calificación jurídica. Este apartado está abierto a debate en tanto en cuanto el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española no hace mención alguna a este tipo de obras en su artículo 10.

En el mencionado artículo 10, se incluyen aquellas obras que pueden ser objeto de protección por la vía de la propiedad intelectual, categorías en las que no aparece en ningún caso mención expresa de las obras multimedia.

No obstante, estamos ante un numerus apertus, de tal manera de que para que podamos hablar de obra multimedia, no es necesario que esté incluida en el mencionado artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pudiendo resultar de aplicación a estas obras los derechos de autor.

Debemos reseñar que una obra multimedia es el conjunto o la aplicación de estas obras, como pueden ser creaciones literarias, composiciones musicales, programas de ordenador…), sin que podamos hablar de obra multimedia cuando solo concurra una de estas creaciones.

Lo que hace el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no es más que ejemplificar lo que puede ser protegido por derechos de autor, como puede ser cualquier creación literaria, artística o científica.

Por esta razón, entendemos que podemos incluir a la obra multimedia en la propiedad intelectual, ya que no es necesario que esté reconocida expresamente su protección a través de los derechos de autor.

Sin embargo, que podamos incluirlo dentro de la rama de la propiedad intelectual, ello no significa que esté exento de conflictos jurídicos. Ello se debe a que tenemos que encajar la obra multimedia en alguna tipología. Las más habituales son las de programa de ordenador, base de datos y obra audiovisual.

Dependiendo en la categoría a la que la sometas, se le aplicará un régimen específico u otro, teniendo, por ende, consecuencias jurídicas.

A continuación, nos centramos en la explicación de la obra multimedia como programa de ordenador, como base de datos y como obra audiovisual. 

COMO PROGRAMA DE ORDENADOR

En la primera de las categorías en la que vamos a subsumir a las obras multimedia serán la de programa de ordenador. De ser así, esto comporta distintas ventajas entre las que destacan las siguientes:

  • Es el autor del programa de ordenador la persona jurídica que lo llevó a cabo, tal y como índice el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Límite de copias para uso privado de los programas de ordenador, de tal manera que esta obra multimedia no podría ser copiada privadamente.
  • Para poder comercializar los programas de ordenador, será necesario que se licencien. Ello significa que tendremos que redactar distintos contratos, a cada cual, más importantes, dentro de las licencias con los usuarios.

Ahora bien, pese a que algunos estemos a favor de que la obra multimedia pueda ser considerada como un programa de ordenador, lo cierto es que muchos de los profesionales de la propiedad intelectual se encuentran en concreta, pues consideran que el programa de ordenador es solo una parte de toda la creación multimedia.

Es decir, además de tener el programa de ordenador tenemos también otros elementos como son las imágenes, la acústica, la narrativa, los diálogos… Esto significaría que el programa de ordenador no afectaría a las anteriores y, por tanto, no podría calificar a la creación multimedia en su conjunto.

No obstante, está abierto a debate esta categorización de la obra multimedia. 

COMO BASE DE DATOS

Además de poder ser incluida como programa de ordenador, las obras multimedia también pueden ser tipificadas como bases de datos.

Al igual que sucedía con la anterior categoría, incluirlas como bases de datos conllevaría una serie de ventajas entre las que podemos señalar las siguientes:

  • Se prohibiría la copia para uso privado de las obras multimedia como bases de datos conllevaría una infracción del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Se le reconoce al fabricante de la base de datos un derecho conexo sui generis sobre el contenido de la misma, siempre y cuando se haya realizado una inversión significativa en su creación.

Para que podamos hablar de base de datos, también tenemos que acudir al artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, destacando las colecciones de obras, datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y siendo accesibles individualmente por medios electrónicos.

Es decir, para que podamos decir que una obra multimedia es una base de datos es necesario que concurran una serie de requisitos.

  • Tener un contenido organizado, por lo que debe de haber también una sistematización y un orden.
  • Debe de haber interactividad que permita que la obra multimedia tenga una finalidad de consulta.
  • Estos dos requisitos se cumplen correctamente cuando hablamos de editoriales, por lo que sus autores obtienen ciertos beneficios.

Además de estas editoriales, las obras multimedia como bases de datos también pueden ser páginas web, siempre que obtengan información y la comercialicen ordenadamente.

Ello permitirá también que los usuarios que accedan a ella tengan una experiencia mejor, incitando a que vuelvas a usarla con posterioridad.

Sin embargo, no todas las páginas web las podremos incluir pues en aquellas en las que la organización y la sistematización desaparece, quedando solo un contenido visual y estético, no las podremos introducir en la categoría de obra multimedia. 

COMO OBRA AUDIOVISUAL

Por último, debemos de hablar de las obras multimedia como creación audiovisual. Esta categoría también trae consigo una serie de ventajas:

  • Los autores son considerados como tal, llegando incluso a tener un reconocimiento expreso de sus derechos de remuneración en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Existen entidades dedicadas a la protección de los derechos de los autores de obras audiovisuales.

Para que estemos ante esta categoría de obra multimedia, es necesario que concurran una serie de requisitos, tales como:

  • Imágenes en movimiento.
  • Deben ser los autores del artículo 87 del Texto Refundido anteriormente citado.
  • Esto permite que las podamos diferenciar de otros modelos de obras como son las cinematográficas.

Sin embargo, esta distinción no resulta tan sencilla en la práctica. El verdadero requisito que diferenciará una obra clásica de una obra multimedia es su interfaz. En la creación multimedia necesitas de un usuario que la ejecute mientras que en el resto de las obras audiovisuales clásicas no.

El ejemplo por excelencia de estas obras audiovisuales como obras multimedia son los videojuegos, pues en estos los usuarios siempre intervienen como jugadores, moviendo el ratón, el personaje y haciendo que se secuencien las imágenes.

Se considerarán como autores de una obra multimedia como creación audiovisual:

  • El autor que diseñe la interfaz.
  • El autor que decida cuáles son los enlaces que formarán parte del hipertexto.
  • El autor que establece la secuencia fotográfica o de imágenes.

Frente a esto, se considerarán autores de una obra audiovisual genérica:

  • El director-realizador.
  • El autor del guion, su adaptación, así como los diálogos.
  • El autor de las creaciones musicales creadas para esta obra audiovisual.

Por tanto, algo que parecía tan claro se ha ido complicando consecuencia de los requisitos exigidos por la ley. Es decir, no todas las obras multimedia pertenecen a la categoría de obra audiovisual.

LOS CONTRATOS DE OBRA MULTIMEDIA

Evidentemente, las obras multimedia son objeto de contrato en el mercado en el que se desenvuelven. La mayoría de estos acuerdos se celebran entre el productor y los autores de la creación.

Dentro de estos contratos, podemos en primer lugar hablar de la cesión de derechos, acuerdo que tendrá que estar por escrito, en donde se reconocerá la cesión en exclusiva de los derechos de los autores en favor del productor.

Ahora bien, que ceda los derechos de autor, no significa que los ceda todos de manera genérica, pues los derechos morales no se pueden ceder, perteneciendo pase lo que pase, al propio autor.

Además, dependiendo del soporte en el que lo hagamos, los requisitos cambiarán. Evidentemente, si cedes tus derechos, la otra parte tendrá que remunerarte.

A mayor abundamiento, además de ceder los derechos, también se pueden licenciar con el fin de que las obras preexistentes se incorporen en la obra multimedia.

Al igual que sucede con la cesión, si se va a licenciar, tendremos que estar atentos a la normativa de cada tipo de obra en la que nos desenvolvamos. 

CONCLUSIÓN

La era digital en la que nos desarrollamos nos indica que existen diferentes modelos de creación que pueden ser categorizadas o no como obras multimedia.

A pesar de no tener un encaje expreso en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sí que podemos conectarla con algunos de los ejemplos que menciona la citada normativa.

Dentro de este Texto Refundido podemos mencionar a la obra multimedia como programa de ordenador, como base de datos y como obra audiovisual. Sin embargo, no todos los juristas estamos de acuerdo en introducir la obra multimedia en el tipo de programa de ordenador, estando todo ello sujeto a debate.

A mayor abundamiento, cabe destacar que para que haya una obra multimedia es necesario que concurran una serie de requisitos, los cuales variarán dependiendo de la categoría en la que nos movamos.

En otro orden de ideas y con el propósito de mejorar las posibilidades de vuestra obra multimedia, os recomendamos que para la redacción de los acuerdos de cesión y/o licencia, contéis con un profesional del sector de la propiedad intelectual que os ayude en toda la tramitación. 

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Las fuentes utilizada en este artículo ha sido las siguientes:

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