DERECHOS DE AUTOR Y OBRA MULTIMEDIA I

INTRODUCCIÓN

A partir de la presente publicación, analizaremos el concepto obra multimedia, así como la aplicación de los derechos de autor en la misma. Cierto es, que esta es la primera parte de dos tomos relacionados con este término, por lo que aquí daremos una visión más amplia de derechos de autor que en la segunda parte.

La aparición de los medios de comunicación digitales y su apogeo, han derivado en una vulneración continúa de los derechos de autor mediante la confección desmesurada de copias, siendo posteriormente distribuidas en el mercado.

Para ello, en el ámbito nacional, comunitario e internacional contamos con una normativa relacionada con todo lo anterior que, sin embargo, ha quedado obsoleta, pues la llegada de nuevos sistemas de almacenamiento ha hecho que estas leyes sean insuficientes para controlar todas estas copias ilegales.

Esta es la razón por la que se están planteando todos los legisladores la creación de otras vías jurídicas que den respuesta a todas las lagunas legales existentes.

De igual modo, además de afectar todo ello a sus autores o distribuidores, estas acciones ilegales o alegales (dependiendo de la conducta de la que hablemos) están pasando factura también a las propias Bibliotecas, incidiendo mayormente en las Bibliotecas Públicas, en donde las reservas de libros son mayores, pues sirven a todos los individuos de la población donde se encuentre ésta ubicada.

Todos estos empleados que tienen contacto con las obras multimedia son conscientes de que estos usos fraudulentos cada día aumentan, sufriendo daños todo el sector, así como el empleo que estos trabajadores desarrollan.

Por esta razón, consideramos que todos debemos de estar comprometidos con la protección de las obras multimedia por la vía legal de los derechos de autor, de tal manera que se busque una armonía propia para todo este mercado.

A partir de esta última afirmación, nos centraremos en el marco legal, así como en el resto de las preguntas que puedan suscitar interés a nuestros lectores.

DERECHOS DE AUTOR – SU REGULACIÓN

En este sentido, nos ha parecido interesante dar una visión internacional, comunitaria y nacional del panorama de los derechos de autor.

CONVENIO DE BERNA

La primera normativa que hoy vamos a tratar es la del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, primer acuerdo internacional en donde se reconocen los derechos exclusivos al creador de las obras artísticas y literarias.

Está ratificado por más de 150 países y fue firmado en 1886, por lo que realmente es un Convenio muy antiguo. A pesar de esto último, ha ido modificándose y adaptándose a la era moderna.

Este Convenio asienta sus bases sobre el principio de tratamiento nacional, en donde se reconoce el poder de las leyes internas de cada país. No obstante, el propio Convenio también contiene algunos mecanismos de protección comunes para todos los Estados Miembros.

Sin embargo, este Convenio está incompleto en lo que se refiere a obras multimedia.

ACUERDO ADPIC

Es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, siendo un complemento de los demás convenios existentes y, por tanto, dando mayor protección a las obras multimedia.

A través de este artículo ya encontramos alguna protección más fuerte en materia de derechos de autor y las mencionadas obras multimedia.

No debemos de obviar que nos encontramos ante normativas redactadas hace más de dos décadas, las cuales han tenido que ir siendo modificadas con el paso del tiempo para adaptarse a la era actual.

Esto es lo que ha sucedido también con la temática que estamos tratando en el presente artículo.

LEY PROPIEDAD INTELECTUAL

Centrándonos en nuestra normativa interna, encontramos el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996, de 12 de abril. Esta Ley surgió con el fin de regularizar todo lo relativo a la propiedad intelectual, reforzando las normativas ya existentes.

En este sentido, algunos de los cambios que se han ido introduciendo vienen relacionados con los nuevos medios tecnológicos que ponen en jaque los derechos de autor, particularmente en nuestro caso, de las obras multimedia.

Además, estas normativas están armonizadas con todas las Directivas Comunitarias que existen actualmente en la Unión Europea. 

LOS DERECHOS MORALES

Dentro de la propiedad intelectual, se encuentran los derechos morales, los cuales están garantizados a través de las normativas anteriormente mencionadas.

El problema es que de nuevo aparecen las tecnologías, que pueden alterar las obras multimedia, sufriendo un gran riesgo los derechos morales del autor, más concretamente aquellos que afectan a la integridad de la obra y al reconocimiento de su autoría.

Pero es que, además, la controversia jurídica va más allá, en tanto en cuanto en la normativa comunitaria se ha obviado los derechos morales a nivel europeo, de tal manera que son los propios Estados Miembros los encargados de dar protección específica a los derechos morales de las obras multimedia.

CRITERIOS DE LA IFLA

A mayor abundamiento, además de la normativa que existe en materia de derechos de autor, también encontramos a la IFLA, organismo no gubernamental dedicado a dar apoyo y coordinación a las obras multimedia que se encuentran introducidas en el mundo bibliotecario.

Para este organismo y, al igual que para el resto, es bastante importante encontrar una normativa que proteja todos los aspectos relacionados con las obras multimedia. 

BREVE RESEÑA – SU APLICACIÓN EN LA OBRA MULTIMEDIA

Teniendo claro qué normativa va a ser aplicada a la obra multimedia, nos centraremos ahora en su concepto y en su calificación jurídica. ¡Continúa leyendo!

SU CONCEPTO

Cuando nos referimos a obras multimedia, estamos haciendo alusión a aquellas obras que integran en un artículo único digital y con soporte electrónico, elementos de diversa índole, como pueden ser textos, fotografías, audios, videojuegos, programas de ordenador…

No importa cómo se fijaron previamente todos los elementos para constituirlo, sino que lo más importante es el soporte electrónico y el artículo final digital.

Por tanto, son tres los elementos que deben de darse para que estemos ante una obra multimedia, digitalización, interactividad e integración en el soporte electrónico.

Es decir, no debemos de confundir los elementos que estas obras multimedia incorporan con la figura en general y es que la mayoría de estos elementos son susceptibles de protección independiente a la obra multimedia.

Por otro lado, existen rasgos que nos permiten identificar estas obras multimedia, pero, que serán objeto de estudio cuando definamos en exclusiva qué es una obra multimedia.

SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Difícil respuesta ante la protección jurídica de la obra multimedia, pues el problema radica en su calificación. La Ley de Propiedad Intelectual no habla de estas obras multimedia en su articulado, dentro de las categorías de obras que pueden ser protegidas por derechos de autor.

Lo que caracteriza a las obras multimedia es esa combinación de todas las obras que aparecen en la Ley de Propiedad Intelectual, sin que sea una única en exclusividad.

Ello ha propiciado en la discusión de cómo identificar la obra multimedia, si bien es cierto que siguiendo el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual podríamos incluirlo en las categorías siguientes.

¿Cómo hemos de interpretar una obra multimedia? ¡Hay diferentes vías!

  • Como programa de ordenador.
  • Como base de datos.
  • Como obra audiovisual.

Es decir, hay una ausencia de criterio legislativo que nos dé una única calificación acerca de las creaciones multimedia, por lo que el régimen de protección aplicable variará dependiendo del campo en el que introduzcas tu obra multimedia.

Es una incertidumbre a la que nadie ha dado respuesta. A pesar de todo ello, calificar correctamente como programa de ordenador, como base de datos o como obra audiovisual una obra multimedia tiene mucha importancia, pues la Ley de Propiedad Intelectual prevé un régimen exclusivo para cada una de estas tres categorías, y, por ende, teniendo consecuencias jurídicas.

Sin embargo y, a mayor, sí que podemos proteger los elementos preexistentes de la obra multimedia. Igualmente, cabe reseñar que no pueden ser considerados como autores aquellos que desarrollan actividades meramente técnicas, como pueden ser los trabajadores que se dedican meramente a conectar los elementos de la propia obra multimedia y la dotación del acceso a la misma. 

CONCLUSIONES

El término obra multimedia no puede ser usado a la ligera, de manera que el apodo de multimedia solo puede ser usado en aquellas creaciones concebidas ya en sus orígenes como digital e interactiva, conectando los medios de expresión, siempre y cuando se pueda presentar en un soporte electrónico, ya sea tangible o intangible.

Con esto estamos aludiendo a que las obras multimedia no solo van en formato CD, sino que también pueden ir en un soporte intangible interno del ordenador que nos permita explotarlo y transmitirlo por redes.

De igual manera, el mercado internacional en el que ahora nos movemos, ha hecho que las obras que existan sean de diversa índole, ampliando el catálogo hasta ahora existente.

Por esta razón, las obras multimedia pueden ser consideradas como bases de datos cuando el contenido se encuentre dispuesto de manera sistemática y metódica.

De igual modo, la obra multimedia podría ser entendida como obra audiovisual sui generis siempre y cuando cumplan los requisitos de ser imágenes en movimiento con un recorrido secuencial fijo, cuyo fin sea el de contar una historia, pudiendo interactuar el consumidor de una manera secundaria con el guion.

Sin embargo, algunas de estas obras multimedia no pueden entrar a ser calificadas ni como base de datos ni como obra audiovisual y es que, por ejemplo, los videojuegos, los simuladores o las obras interactivas a través de las cuales podemos crear películas, disfrutar de nuestros juegos favoritos e interactuar con el resto de los sujetos, no pueden ser consideradas como estas dos calificaciones jurídicas.

Ello supone que tendríamos que plantearnos un contrato de obra multimedia relacionado con lo que anteriormente acabamos de señalar.

Estamos ante una materia muy controvertida, en la que los propios legisladores no saben en qué concepto introducirlo ni cómo debemos, por tanto, los juristas trabajar.

En este sentido, desde esta publicación abogamos por la creación de una normativa que especifique todo lo relativo a la obra multimedia o, en caso contrario, que la modificación de la ya existente, introduciendo un criterio claro que nos reconozca en qué supuesto nos encontramos.

Una protección óptima y una calificación adecuada, resultará óptima en el caso de que tengamos que interponer acciones legales por la vulneración de nuestros derechos de autor.

En este sentido, recomendamos que cualquier actuación que se tenga que hacer en esta materia contrates a un abogado especialidad en Propiedad Intelectual.

  

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La fuente utilizada en este artículo ha sido la siguiente:

http://openaccess.uoc.edu/webapps/o2/bitstream/10609/52962/5/Legislación%20y%20derechos%20de%20autor%20en%20el%20mercado%20multimedia_Módulo4_Propiedad%20intelectual%20y%20nuevas%20tecnolog%C3%ADas.pdf

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