UBISOFT CONTRA LA EUIPO. SENTENCIA T-171/21

CONOCE EL CASO DE DERECHO DE LOS VIDEOJUEGOS QUE HA ENFRENTADO A UBISOFT CONTRA HUAWEI.

 

En este artículo se analiza la reciente sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, de 2 de Marzo de 2022, en lo relativo a la solicitud de una marca en la Unión Europea, la cual fue denegada a Ubisoft por riesgo de confusión en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001.

 

UBISOFT: SENTENCIA T-171/21, ANTECEDENTES

Ha sido la compañía Ubisoft Entertainment la encargada de abrir este pleito, con domicilio social en Francia contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Huawei Technologies Co. Ltd., como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución de la EUOPO, de 25 de Enero de 2021, relativa un procedimiento de oposición entre Huawei Technologies y Ubisoft Entertainment.

Ubisoft Entertainment presenta una solicitud de registro de una marca de la UE ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, concretamente una marca figurativa. El registro se solicitó para las clases 9, 16, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, correspondiendo, en términos generales a lo siguiente:

La clase 9 está relacionada con los programas de ordenador, consolas y software; la 16 es la relativa a papel, cartón, fotografías o calendarios; la 28 está relacionada con aparatos para juegos electrónicos y la 41 se refiere a la educación, enseñanza, formación y entretenimiento.

La solicitud de la marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias a principios del 2016. Pero, a mediados de abril del mismo año, Huawei Technologies Co. Ltd. Presentó un escrito de oposición de conformidad con el antiguo artículo 41 del Reglamento núm. 207/2009, al registro de la marca solicitada para las anteriores categorías. La oposición se basaba en que la marca ya había sido registrada en 2014 abarcando las clases 9, 35 y 38.

Los motivos invocados que apoyaban tal decisión eran los dispuestos en el artículo 8, apartado 1, letra b) y artículo 8, apartado 6 del Reglamento núm. 207/2009. Mediante resolución de finales de abril de 2020, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó la solicitud de registro para la categoría 9, 28 y 41.  El 24 de Junio de 2020, la demandante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución dictada por la División de Oposición.

Es mediante la resolución de 25 de Enero de 2021, cuando la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO declaró inadmisible el recurso en tanto en cuanto se dirigía contra productos y servicios desestimados mediante oposición y también desestimó el recurso por cuanto estaban mencionados en el apartado anterior.

Para ello, la Sala de Recurso examinó el motivo de oposición al registro de la marca solicitada en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento núm. 207/2009, considerando que los productos y servicios cubiertos por los signos controvertidos se dirigían al público en general y a los profesionales de la Unión Europea, cuyo nivel de atención variaba de medio a alto, y decidió tomar en consideración la parte anglófona de dicho público.

También, consideró, que eran en parte idénticos y en parte similares en diversos grados, estimando que los signos controvertidos presentaban un alto grado de similitud visual, fonética y conceptual. No quedándose ahí, se consideró que el elemento denominativo honor no tenía ningún significado en relación con los productos y servicios cubiertos por la marca anterior y que el carácter distintivo de esta última era normal.

Asimismo, por último, señaló que en virtud del principio de interdependencia, y dado el alto grado de similitud entre los signos controvertidos y la marca anterior, existía un riesgo de confusión para la parte anglófona del público pertinente.

 

UBISOFT: SENTENCIA T-171/21, PRETENSIONES DE LAS PARTES

La demandante solicitó que se anulase la resolución impugnada y que se condenase a la EUIPO y a la otra parte a pagar las costas y a reembolsar a la demandante todos los gastos efectuados a efectos del procedimiento de oposición y de recurso, incluidas las costas del recurso. Por la parte contraria, la EUIPO solicitó que se desestimase el recurso y que se condenase en costas a la demandante.

 

 DERECHO APLICABLE

Con carácter previo, conviene reseñar que por lo que respecta a las normas sustantivas aplicables en el presente asunto, se debe entender que resulta de aplicación el Reglamento núm. 207/2009, versión resultante de los anteriores reglamentos, reseñando las partes que no resulta de aplicación el Reglamento 2017/1001. Sin embargo, en lo relativo a las disposiciones procesales y a la jurisprudencia, las normas procesales resultan de aplicación con carácter general desde la fecha de su entrada en vigor, de tal forma que en este caso el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.

 

ADMISIBILIDAD

En lo que respecta a la admisibilidad, acerca de la segunda pretensión, la demandante solicita que se condene a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento a reembolsar a la demandante todos los gastos efectuados a efectos de la oposición y del recurso, con plena imposición de las costas. En lo que respecta a la EUIPO, sostiene que es inadmisible en la medida en que incluye los gastos relativos al procedimiento de oposición, lo que encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Por tanto, se debe declarar la inadmisibilidad de lo anteriormente dicho. Frente a este motivo, se encuentra el de la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009. La EUIPO sostiene que el objetivo del recurso parte del control de la legalidad y que en el caso de autos, la Sala de Recurso no examinó el motivo de oposición contemplado en dicho artículo, por cuando es inadmisible.

Esto significa que sólo puede ser estimada la oposición en lo relativo al artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento núm. 207/2009. La demandante impugna las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a la comparación de los productos y servicios, la comparación de los signos y a la apreciación global del riesgo de confusión.

En virtud de tal artículo, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Ha sido la propia jurisprudencia la que ha señalado que el riesgo de confusión constituye el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

 

UBISOFT: SENTENCIA T-171/21, EL PÚBLICO PERTINENTE

Según lo expresado, se considera como público pertinente tanto por el público en general como por el público profesional de la Unión Europea, cuyo nivel de atención oscilaba entre medio y alto en función del precio y del grado de sofisticación de los productos y servicios de que se trataba, y decidió tener en cuenta únicamente la parte anglófona de dicho público.

La demandante consideró como productos o servicios similares los que se dirigen al público general de la Unión Europea, cuyo nivel de atención oscila entre medio y superior a la media, ya que se trata de productos y servicios especializados que pueden ser caros. La Sala de Recurso consideró que era la primera definición la que encajaba.

 

UBISOFT: SENTENCIA T-171/21, LA COMPARACIÓN

Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud de los productos o servicios de que se trate, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes relativos a dichos productos o servicios. Entre estos factores figuran, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate.

En este caso, según la parte demandante existe una similitud en la clase 9 entre la marca solicitada y la marca anterior. Sin embargo, considera el Tribunal que el hecho de que los productos se utilicen conjuntamente es insuficiente para declarar similitud, por lo que la EUIPO rechaza las alegaciones de la demandante.

Pero es que, a mayor abundamiento, la Sala de Recurso también consideró acertado la valoración de que existía una gran similitud dentro de la clase 9 y 28, siendo en la categoría 41 cuando la Sala de Recurso reseñó que existía una complementariedad funcional entre los servicios y los productos dirigida al mismo público, rechazando la EUIPO las alegaciones de la demandante.

Por tanto, se desprende que la Sala de Recurso actuó correctamente en la resolución ahora objeto de la Litis, por cuanto los productos y los servicios eran, en parte idénticos y, en cuanto al resto, similares en diversos grados.

 

LA COMPARACIÓN DE LOS SIGNOS OBJETO DE LA LITIS

 

Debe entenderse que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, son al menos parcialmente idénticas en uno o varios aspectos relevantes. Como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los aspectos visual, fonético y conceptual son pertinentes.

En lo que se refiere a la comparación visual, la Sala de Recurso considera que el elemento denominativo honor era distintivo respecto de los productos y servicios pertenecientes a las clases 9 y 38. En lo relativo a lo visual, la Sala de Recurso concluyó que existía un alto grado de similitud entre las marcas controvertidas. La demandante alega que no es así, pero la EUIPO rechaza las alegaciones de la demandante.

Por su parte, y en virtud de la jurisprudencia existente, para apreciar el carácter distintivo de un elemento que compone una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de dicho elemento para identificar los productos o servicios para los que se registró la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas.

En definitiva, a nivel visual y denominativo la Sala de Recurso llegó correctamente a la conclusión de que existía un alto grado de similitud visual y denominativa. Por lo que respecta a la comparación fonética, la EUIPO rechazó de nuevo las alegaciones de la demandante la cual consideraba que diferían en cuanto a su ritmo, sónico y número de sílabas.

Por último, en lo relativo a la comparación conceptual de los signos, la Sala de Recurso consideró que existía un alto grado de similitud conceptual. La demandante, impugna dicha apreciación por entender que tienen significados diferentes y es que una se refiere al alto respeto o gran estima y la otra a un acto de gloria, pero, sin embargo, la EUIPO rechaza los argumentos de nuevo de la demandante. Es por ello por lo que existía un alto grado de similitud visual, fonética y conceptual entre las marcas controvertidas.

 

UBISOFT: SENTENCIA T-171/21, FALLO.

  • Se desestima íntegramente el recurso.
  • Condena en costas a Ubisoft Entertainment, en virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento por el que se reseña que, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

 

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Fuente: Sentencia. 

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