CONOCE EL PROCEDIMIENTO QUE HA ENFRENTADO A MANUEL NORIEGO CONTRA ACTIVISION BLIZZARD.
Manuel Noriega VS. Activision Blizzard. Como demandante, el exdictador panameño vs una de las industrias de videojuegos más grandes del mundo, mayor aún tras haber sido adquirida este mismo año por la segunda más grande, Microsoft. O también, un conflicto que enfrentó derechos de imagen y privacidad de una figura pública vs libertad de expresión, reclamación de Noriega para ser indemnizado por el uso de su imagen y voz sin consentimiento en Call of Duty: Black Ops II.
NOREIGA V. ACTIVISION/BLIZZARD, Inc.,et al. BC 551747. October 27/2014
Manuel Antonio Noriega, parte demandante.
Noriega fue un militar y político panameño, exdictador militar. Estuvo en el poder entre 1983-1989, fecha en la cual fue apartado por Estados Unidos durante la invasión a Panamá.
Se le atribuyeron variados crímenes, de los cuales por algunos fue extraditado, juzgado y condenado: asociación al cartel de Medellín, narcotráfico, tráfico de armas, crimen organizado, blanqueo de capitales, el homicidio del médico opositor Hugo Spadafora, entre otros.
Como figura pública conocida tiene un pasado cuya historia contada en videojuego en principio es cuanto menos, delicada, pero puede tener un interés público por lo que a priori… ¿se puede usar su imagen pública en un videojuego -y obtener beneficios por ello- sin su consentimiento? ¿derecho de privacidad/propia imagen o derecho de libertad de expresión? lo resolveremos más adelante.
Activision Blizzard, la parte demandada.
Para la mayoría será conocida. Es la fusión de dos grandes compañías: Activision con algunas de las sagas de juegos más famosas como Call Of Duty, o Crash Bandicoot, y Blizzard, con grandes sagas como Diablo, Starcraft, Warcraft y World of Warcraft. Puedes leer más sobre la fusión y conocer las otras empresas más grandes del mundo en los siguientes enlaces:
ACTIVISION BLIZARD: LA FUSIÓN DE 2007.
ACTIVISION BLIZZARD, INC.1.
ACTIVISION BLIZZARD: LA 2ª EMPRESA DE VIDEOJUEGOS MÁS GRANDE DEL MUNDO.
CALL OF DUTY: BLACK OPS II. MÁS DE 1.000 MILLONES DE DÓLARES EN VENTAS
Según la propia compañía, en 2012 alcanzaron más de 1.000 millones de dólares en ventas por Call of Duty:Black Ops II.
Para contextualizar para quién no conozca este juego: es un videojuego de disparos en primera persona desarrollado por Treyarch, que en este caso representa la “Guerra Fría del siglo XXI”. En la saga, popularmente se han narrado historias y eventos que mezclan personajes eventos reales, tanto históricos como contemporáneos, con otros que son puramente de ficción. De la misma forma mezclan armas y batallas históricas reales, con ficticias. Incluso un modo muy divertido de superviviencia zombie.
En en este juego en concreto, Noriega representa a un comandante de las Fuerzas de Defensa de Panamá, y ayuda a varios personajes a capturar a Raúl Menéndez, traicionándoles después (y ejecutándolos).
Aquí podemos ver un breve extracto de su historia, en la que aparece como un personaje poco fiable.
Por lo tanto… ¿qué ocurrió en el conflicto Manuel Noriega vs Activision Blizzard?
MOTIVOS DE LA DEMANDA DE MANUEL NORIEGA.
Los podemos resumir en 3 puntos clave:
1) Infracción del Código Civil 3344 de California (acción de resarcimiento):
Es el mecanismo utilizado para iniciar una acción reclamando daños y perjuicios, según las leyes de California.
En este caso, el motivo para impulsar esta acción es por el uso de su nombre e imagen, sin consentimiento. Lo interesante es que esta acción civil permite reclamar:
Daño real sufrido + beneficio del uso no autorizado atribuible (con los ingresos brutos atribuibles) + daños punitivos
En España no podemos reclamar daños punitivos, una diferencia importante en comparación con el sistema anglosajón (“daños ejemplares”), o estadounidense.
¿Qué son los daños punitivos?
Un “castigo ejemplar”, en forma de una gran cantidad de dinero que el demandado tiene que pagar al demandante, en el caso de que sea declarado culpable. Es un mecanismo disuasorio para evitar que salga más económico indemnizar al afectado que la transgresión realizada.
Caso de daño punitivo: 1981 con el caso Grimshaw Vs. Ford Motor Company: la línea “Ford Pinto” tenía una grave deficiencia de fábrica, conocida por la gran marca que consistía en que el tanque de combustible era propenso a estallar si el vehículo era chocado a cierta velocidad desde atrás. La empresa consideró que era más caro rescatar las unidades vendidas que una eventual indemnización. Como resultado, una niña que estaba en el interior de un Ford Pinto sufrió un accidente que le provocó graves quemaduras.
El tribunal consideró que el fabricante había incurrido en un grave menosprecio por la seguridad pública y lo condenó a pagar 2,8 millones de dólares por daños punitivos.
Es decir, con esta acción Noriega pretendía obtener una buena indemnización por parte de Activision Blizzard.
2) Enriquecimiento injusto:
En este sentido Noriega consideraba que, Activision Blizzard había obtenidos unos beneficios económicos a costa de su nombre e imagen.
En concreto una de las frases que llegó a decir, fue que lo habían caracterizado como:
“el culpable de numerosos crímenes ficticios atroces, incluyendo secuestro y asesinato, para darle mayor realismo al juego e incrementar sus ventas”.
3) Prácticas comerciales desleales:
En esta tercera línea de acción, Noriega consideraba que su reputación había sido dañada, dada la publicidad y representación de su imagen en el videojuego, todo ello ligado a lo anterior, obtener un enriquecimiento injusto a costa de su imagen y voz, tergiversando la realidad y atentando a su reputación.
¿QUÉ ALEGÓ ACTIVISION BLIZZARD?.
La defensa de Activision, encomendada por Rudy Giuliani, exalcalde de Nueva York, calificó la demanda de “frívola” y, sus argumentos en síntesis fueron:
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- La prevalencia del derecho a la libertad de expresión vs el derecho de privacidad de Noriega, como figura pública ampliamente conocida.
- La ausencia de daño a la reputación de Noriega, ya que en el juego no se narró nada que no estuviera probado sobre sus sucesos pasados.
- Activision dedicó dos años, más de 100 millones y un equipo de más de 250 diseñadores, ingenieros y talentos para desarrollar y producir el videojuego.
- La insignificancia del protagonismo de Noriega en el juego, al aparecer únicamente en 2 de las 11 misiones, y ser uno más de otros 45 personajes, incluidas otras figuras históricas, con una aparición de apenas unos minutos y menos de 30 líneas de voz.
- La ausencia de anuncios con la imagen o cualquier otro aspecto de Noriega en las distintas acciones de marketing.
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¿QUÉ CASOS ANTERIORES SE TUVIERON EN CUENTA?.
Sobre la acción de resarcimiento, el Tribunal lo comparó con casos similares como No Doubt v. Activision Publishing, en el que, para considerar si existe un derecho a resarcimiento:
“El demandante sólo necesita demostrar que su aportación tiene un mínimo de mérito (para el deber de resarcimiento”) + “teniendo en cuenta los alegatos y las alegaciones evidentes tanto del demandante como del demandado”.
Es decir, es suficiente con un mínimo de aportación relevante de su figura y voz, usada sin consentimiento, para considerar que existe un derecho a ser indemnizado, pero, teniendo en cuenta el contexto y los argumentos esgrimidos
Por lo que la pregunta lógica es, ¿Activision Blizzard consiguió vender más unidades de su videojuego que las habituales a raíz de incluir a Manuel Noriega? ¿en qué grado afectó y hasta qué punto era relevante, teniendo en cuenta todos los elementos del caso? Lo contestamos unas líneas más abajo.
Otro caso relevante analizado para alcanzar la conclusión fue Winter v. DC Comics y cuya esencia es la siguiente:
“Es importante determinar si las representaciones están distorsionadas con fines de burla, paradoja o caricatura + “si las representaciones forman parte de una historia más amplia, que es en sí misma bastante expresiva”.
Esto es, para el daño a la reputación o la imagen pública, unido al hecho de que, las representaciones como indican, pueden ser algo menor en una historia mucho más amplia. Es decir, Noriega puede ser, adelantamos, un personaje totalmente secundario.
Y en cuanto a las consideraciones económicas, de cara a su valoración:
“La cuestión es si la obra es transformadora, no cómo se comercializa. Si la obra es lo suficientemente transformadora como para recibir protección legal, no importa que los anuncios puedan haber aumentado la rentabilidad de la obra».
Una obra transformadora es aquella que, usando una obra original protegida, cambia su apariencia o naturaleza en un grado tan alto que el uso ya no se considera una infracción.
Es decir, a diferencia de nuestra obra derivada, que respeta los derechos de autor preexistentes, en el sistema estadounidense si existe suficiente transformación, no existe infracción.
Y el muy relevante Guglielmi v. Spelling-Goldberg Productions, el análisis entre los derechos de privacidad una figura pública en confrontación con la Primera Enmienda y el derecho a la libertad de expresión.
Los acontecimientos, símbolos y personas contemporáneas se utilizan regularmente en las obras de ficción. Los escritores de ficción pueden expresarse de forma más persuasiva, o con mayor precisión, al entrelazar en el relato personas o acontecimientos conocidos por sus lectores. La elección es suya. Ningún autor debería verse obligado a crear mundos mitológicos o personajes totalmente alejados de la realidad.
Es decir, considerar que es hasta beneficioso contar una historia de ficción para que sea más verosímil con personajes reales. Es su elección y, por tanto, no se les debe de prohibir llevarla a cabo. En este mismo caso, otra conclusión que consideran relevante:
El alcance de la libertad de expresión se reduciría significativamente si los personajes destacados del presente y del pasado reciente fueran temas prohibidos para la imaginación de los autores de ficción.
La libertad de expresión es un pilar fundamental, cercenado en el caso de que, personajes actuales traten de impedir que los autores de ficción creen obras empleando una parte de su historia.
¿QUÉ CONCLUYÓ LA CORTE DE CALIFORNIA?.
En el presente caso, Manuel Noriega vs Activision Blizzard, se desestimó la demanda y, por tanto, dieron la razón a Activision Blizzard, por los siguientes motivos:
1. El uso de la imagen y el nombre de Noriega fue transformativo, es decir, con identidad propia como para no constituir en este sentido una infracción, y no tener relevancia económica.
2. Las fotos de dominio público utilizadas de Noriega para crear su avatar en Call Of Duty: Black Ops II, formaron parte de la extensa «materia prima» con la que se sintetizó el juego. Es decir, una parte mínima dentro de un todo mucho más completo. Irrelevante.
3. El juego utiliza numerosos recursos, imágenes y contenido mucho más complejo y desarrollado, y el uso en cualquier caso de la imagen o voz de Noriega es mínimo.
4. En cualquier caso, la comerciabilidad y el valor económico del juego, en este caso no provienen de Noriega, sino de la creatividad, la habilidad y la reputación de los demandados.
5. El protagonismo público no confiere un escudo para protegerse de la caricatura, la paradoja y la sátira (no existe por tanto daño a su reputación).
En conclusión, la Corte consideró que no existía ninguna infracción por el uso de la imagen o voz de Noriega, teniendo muy en cuenta el uso mínimo para una obra tan grande y compleja, con tanto esfuerzo creativo, de desarrollo y de historia como es, Call Of Duty: Black Ops II.
«La sentencia de hoy es una victoria para… el público mundial que disfruta de la ficción histórica en todas las obras de arte»
Bobby Kotick, Director Ejecutivo de la empresa matriz de Activision.
Compra aprobada recientemente por los accionistas de Activision Blizzard, pero pendiente de ser validada por la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos.
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